Acuerdo 16 136 - Expídese el Instructivo para la aplicación de los acuerdos ministeriales Nos. 14 241 y 16 006

Número de Boletín849
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Industrias y Productividad
Fecha de la disposición30 de Agosto de 2016

Santiago León Abad MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 52 establece que:"Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características";

Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas "El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficiencia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características";

Que, mediante la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, se constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objeto establecer el marco jurídico destinado, entre otros, a: "ii Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de éstas";

Que, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece como principio del Sistema Ecuatoriano de la Calidad la excelencia, entendida como la "obligación de las autoridades gubernamentales propiciar estándares de calidad, eficiencia técnica, eficacia, productividad y responsabilidad social";

Que, el numeral 2 del artículo 2 de la referida norma, establece el siguiente principio del Sistema Ecuatoriano de la Calidad: "2. Equivalencia. - la posibilidad de reconocimiento de reglamentos técnicos de otros países, de conformidad con prácticas y procedimientos internacionales, siempre y cuando sean convenientes para el país";

Que, de acuerdo al literal e) del artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el "Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO) será la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad";

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 14 114 de 24 de enero de 2014, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial el 28 de enero de 2014, establece la norma para el Registro de Operadores, para el ingreso y comercialización de productos reglamentados, así como, para aquellos que se produzcan en el país; como requisito de carácter obligatorio, y estará a cargo del Ministerio de Industrias y Productividad;

Que, el artículo 2 íbidem señala: "Los operadores, sean personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción y/o comercialización, deberán registrar todos los bienes y/o productos sujetos a reglamentación técnica en el Ministerio de Industrias y Productividad, previo a su ingreso y por cada embarque...";

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 14 241 de 3 de junio de 2014, publicado en el Registro Oficial del 13 de junio de 2014, establece que: "En consideración a los estándares de calidad vigentes en la Unión Europea, se reconoce como equivalentes la normativa y reglamentación técnica de la Unión Europea y sus países Miembros". Así mismo, en el artículo 2 se señala que: "La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos de productos de origen europeo, se verificará mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en los respectivos reglamentos técnicos ecuatorianos o por medio del certificado de conformidad de primera parte o de la declaración juramentada del importador de cumplimiento de reglamento técnico ecuatoriano";

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 16 006 de 14 de enero de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 684 de 4 de febrero de 2016, manifiesta: "En virtud de la normativa andina en materia de calidad, se emitirá el Registro de Operadores (ROP) a través del sistema informático del Ministerio de Industrias y Productividad, a los importadores que ingresen al territorio ecuatoriano bienes de origen de la Comunidad Andina, sujetos a Reglamentación Técnica sin que, en ningún caso, constituya una limitación al comercio o afecte su cupo de importación. El Registro de Operadores será utilizado únicamente y exclusivamente para fines estadísticos";

Que, el artículo 2 Ibídem, manifiesta que:"La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos de productos de origen de la Comunidad Andina, se verificará mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en los reglamentos técnicos ecuatoriano, o el certificado de conformidad de primera parte, o la declaración juramentada del fabricante, o por medio de una declaración juramentada del importador de cumplimiento del reglamento técnico ecuatoriano, o mediante el Sello INEN otorgado en el Ecuador";

En uso de las facultades constantes en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;

Acuerda:

ARTÍCULO 1 Expedir el siguiente:

INSTRUCTIVO PARA LA...

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