Acuerdo 133 - Expídese el procedimiento de elección de dirigentes elegidos por asamblea general, representante de los deportistas y representante de la fuerza técnica ante el Directorio de las federaciones deportivas provinciales e instructivo de procesos eleccionarios para conformar el Directorio de las federaciones deportivas provinciales.

Número de Boletín927
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Deporte
Fecha de la disposición 7 de Marzo de 2016

Xavier Mauricio Enderica Salgado

MINISTRO DEL DEPORTE

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República, establece lo siguiente: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión...";

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución".

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 estipula que: "El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas: impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.";

Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: "El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos y reglamentos aplicables...";

Que, el artículo 14 de la Ley ibídem, establece dentro de las funciones y atribuciones del Ministerio del Deporte dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos necesarios para el normal funcionamiento del deporte formativo, la educación física y recreación;

Que, el artículo 33 de la norma en mención, establece: "Las Federaciones Deportivas Provinciales cuyas sedes son las capitales de provincia, son las organizaciones que planifican, fomentan, controlan y coordinan las actividades de las asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, quienes conforman su Asamblea General..."

Que, el artículo 35 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, manifiesta: "Las Federaciones Deportivas Provinciales son organizaciones deportivas sin fines de lucro que se rigen por un régimen especial denominado Régimen de Democratización y Participación para cumplir con el fin social que les compete así como para recibir recursos económicos del Estado."

Que, el artículo 36 de la Ley del Deporte Educación Física y Recreación, detalla la conformación del Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales, dentro de los que se encuentran: dos dirigentes elegidos por la Asamblea General, un representante de las y los deportistas inscritos en las federación deportiva provincial correspondiente, y un delegado/a de la fuerza técnica;

Que, el artículo 3 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala: "De la fuerza técnica.- Se considera fuerza técnica a los entrenadores y su equipo de apoyo encargados de la formación integral de los deportistas.",

Que, el artículo 9 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina: "Para cumplir con el objeto del presente reglamento y de acuerdo con lo establecido en el literal p) del artículo 14 de la Ley, el Ministerio Sectorial podrá expedir reglamentos, instructivos técnicos administrativos o cualquier otra norma acorde con sus atribuciones legales mediante Acuerdos Ministeriales de conformidad con la Ley.";

Que, el artículo 31 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece: "De los dirigentes elegidos por la Asamblea General.- Para la aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 36 de la Ley, los dos dirigentes elegidos deberán representar a las Ligas Deportivas Cantonales y Asociaciones Provinciales por Deporte de acuerdo a la forma de designación que se establezca en cada estatuto y reglamentos de las Federaciones Deportivas Provinciales respectivas.";

Que, el artículo 32 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, detalla los requisitos para ser nombrado los representantes de los deportistas;

Que, el artículo 33 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, manifiesta: "Las Federaciones Deportivas Provinciales y las Federaciones Ecuatorianas por Deporte establecerán el procedimiento para la elección del representante de entre los deportistas al Directorio de las mismas. Este procedimiento deberá ser avalado por el Ministerio Sectorial, previo a su realización..."

Que, el artículo 34 del Reglamento ibídem, establece:

"Los deportistas que por su actividad deportiva no se encuentren presentes en la reunión de Asamblea General, podrán ejercer su derecho al voto mediante comunicación escrita o electrónica, dirigida al Presidente de la Asamblea, en la que se exprese su voluntad.",

Que, el artículo 35 de la norma en mención, señala: "Para la conformación del Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales y de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 36 de la Ley, se deberá contar con un representante que haya sido elegido entre quienes conformen parte de los cuerpos técnicos de las respectivas organizaciones deportivas convocados para el efecto por dicha organización";

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 17 del Régimen Jurídico...

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