Acuerdo 2012-076 - Expídese el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Adminisión-SNNA

Número de Boletín910
SecciónAcuerdos
EmisorSecretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2012

René Ramírez Gallegos

SECRETARIO NACIONAL DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN

Considerando:

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República señala "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión."

Que el artículo 226 de la Constitución de la República señala "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución."

Que el segundo inciso del artículo 356 de la Constitución de la República señala que, "El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes…"

Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. …"

Que el literal e) del artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone entre las funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la de "Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de Nivelación y Admisión;"

Que el segundo inciso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que "Las políticas de cuotas serán establecidas por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación."

Que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone en su primer inciso que "El ingreso a las instituciones de educación superior públicas estará regulado a través del Sistema de Nivelación y Admisión, al que se someterán todos los y las estudiantes aspirantes." El segundo inciso dispone que, "Para el diseño de este Sistema, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación coordinará con el Ministerio de Educación lo relativo a la articulación entre el nivel bachiller o su equivalente y la educación superior pública, y consultará a los organismos establecidos por la Ley para el efecto." El inciso final de esta disposición dispone que, "El componente de nivelación del sistema se someterá a evaluaciones quinquenales con el objeto de determinar su pertinencia y/o necesidad de continuidad, en función de los logros obtenidos en el mejoramiento de la calidad de la educación bachiller o su equivalente."

Que el literal b) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece como requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educación Superior, "En el caso de las instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que observará los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad."

Que el primer inciso del artículo 3 del Reglamento General a la Orgánica de Educación Superior, señala que "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT, implementará el Sistema de Nivelación y Admisión para el ingreso a las instituciones de educación superior públicas." El segundo inciso de esta disposición señala que, "El Sistema de Nivelación y Admisión tendrá dos componentes. El de admisión tendrá el carácter de permanente y establecerá un sistema nacional unificado de inscripciones, evaluación y asignación de cupos en función al mérito de cada estudiante." El tercer inciso señala que, "El componente de nivelación tomará en cuenta la heterogeneidad en la formación del bachillerato y/o las características de las carreras universitarias."

Que el primer inciso de la disposición Transitoria Quinta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, señala que "Hasta cuando la SENESCYT lo determine, las universidades y escuelas politécnicas públicas estarán obligadas a mantener o establecer un período académico de nivelación en cada una de sus carreras al que accederán los bachilleres, que en virtud de un examen nacional hayan obtenido un cupo." El segundo inciso de esta transitoria, señala que "La SENESCYT diseñará e implementará, en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la expedición de este reglamento, un examen nacional al que se someterán todos los aspirantes para ingresar a las instituciones de educación superior que será parte del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión indicado en la presente ley." El inciso final señala, "Las universidades y escuelas politécnicas podrán realizar un examen de evaluación de conocimientos con fines de exoneración del período de nivelación."

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General, y el Decreto Ejecutivo No. 934, de fecha 10 de Noviembre del 2011.

Acuerda:

Expedir el presente Reglamento del Sistema Nacional de N

ivelación y Admisión - SNNA.

TÍTULO I Artículo 1

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1

Objeto y ámbito.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión SNNA, a través del cual se establece el proceso que el aspirante debe seguir para conseguir su ingreso en las instituciones de educación superior públicas, una vez concluido el bachillerato, a fin de realizar los estudios correspondientes en los niveles de formación técnica, tecnológica superior y de grado hasta el tercer nivel, mediante la realización de un examen de aptitud y la superación de las distintas modalidades de los cursos de nivelación.

Este Reglamento regula la participación de los aspirantes, de las instituciones de educación superior, del personal académico, de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) y de los demás actores que garantizan la implementación y calidad de los componentes del SNNA. El diseño, implementación, administración y coordinación del SNNA son responsabilidad de la SENESCYT.

Este Reglamento también se aplicará en los casos establecidos en la norma que regule la política de cuotas emitida por la SENESCYT, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

TÍTULO II Artículos 2 a 32

DEL PROCESO DE ADMISIÓN AL SISTEMA DE

EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I Artículos 2 a 4

DEL PROCESO DE OFERTA DE CUPOS DE CARRERA Y DE NIVELACIÓN DE CARRERA POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 2

Petición por la SENESCYT de la oferta de cupos de carrera y de nivelación de carrera.- La SENESCYT solicitará por escrito a las instituciones de educación superior la oferta de cupos de carrera disponibles para el ingreso al primer nivel de sus carreras respectivas y de los cupos de nivelación de carrera con sesenta (60) días de anticipación a cada convocatoria del Examen Nacional de la Educación Superior (ENES).

Art. 3 Presentación de la oferta de cupos de carrera.- La oferta de cupos por carrera, sede, modalidad, jornada y régimen (semestral o anual) consistirá en el número de estudiantes que cada institución de educación superior está en condiciones de admitir en el primer nivel de carrera para cada periodo académico

La institución de educación superior determinará el número mínimo de estudiantes por curso para su apertura en el periodo académico correspondiente.

Las instituciones de educación superior deberán ingresar en el portal web del SNNA, y entregar documentalmente a la SENESCYT, la información de los cupos ofertados para el periodo académico correspondiente, en el plazo de quince (15) días desde la solicitud de ésta. A tal efecto, previamente la SENESCYT entregará una clave institucional al rector, o su delegado, el cual será responsable personal e institucionalmente del uso de la misma y de la información que proporcione a través de ella. El uso indebido de la clave o el incumplimiento de la oferta de cupos de carrera, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y las normas que expida el Consejo de Educación Superior (CES).

Las instituciones de educación superior están obligadas a garantizar el acceso de los aspirantes al primer año de la formación profesional de acuerdo con el número de cupos de ingreso que fueron ofertados e ingresados al sistema. Solo podrán ingresarse los cupos disponibles en aquellas carreras que estén debidamente regularizadas y vigentes en el Sistema de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE).

Art. 4 Régimen de cupos de carrera.- El número total de cupos de carrera ofertados por las instituciones de educación superior para cada curso académico se compone de la totalidad de los cupos ofrecidos por las instituciones de educación superior públicas, y de los cupos ofrecidos por las instituciones de educación superior particulares conforme a la política de cuotas que establezca la SENESCYT.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LA FASE DE...

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