Acuerdo 2016-066 - Expídese el Reglamento sobre el registro, modificación o anulación de títulos nacionales de instituciones de educación superior

Número de Boletín787
SecciónAcuerdos
EmisorSecretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
Fecha de la disposición14 de Abril de 2016

René Ramírez Gallegos

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerando:

Que el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "... las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";

Que el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos....";

Que el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El sistema de educación superior tiene como .nalidad la formación académica y profesional con visión cientí.ca y humanista; la investigación cientí.ca y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.";

Que el artículo 351 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción cientí.ca tecnológica global.";

Que el artículo 352 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: "El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados (...)", siendo éstas instituciones, públicas o particulares, sin .nes de lucro;

Que el artículo 129 de la Ley Orgánica de Educación Superior publicada en el Registro O.cial Suplemento Nro. 298, de 12 de octubre del 2010, dispone: "Todas las instituciones de educación superior del país noti. carán a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la nómina de los graduados y las especi.caciones de los títulos que expida. Esta información será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.";

Que el artículo 137 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expresa: "Las instituciones del Sistema de Educación Superior obligatoriamente suministrarán a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la información que le sea solicitada";

Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que: "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior...";

Que el literal e) del artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, indica que: "Serán funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación las siguientes: (...) e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (...).";

Que el artículo 19 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior dispone que: "Las instituciones de educación superior noti.carán obligatoriamente a la SENESCYT la nómina de los graduados y las especi.caciones de los títulos que expida, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de graduación. Una vez veri.cada la consistencia de la información proporcionada por las instituciones de educación superior, la nómina de graduados será parte del SNIESE y este será el único medio o.cial a través del cual se veri.cará el reconocimiento y validez del título en el Ecuador. (...) Para veri.car la veracidad de la información proporcionada por las instituciones de educación superior, la SENESCYT implementará procesos de auditoría cuyos informes serán presentados al CES para que tome las medidas pertinentes.";

Que la Resolución No. RCP.S18.No.261.07 de 26 de julio del 2007 del ex Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), estableció lo siguiente "... acoger el informe de la Comisión Académica, Subcomisión de Pregrado, disponiendo que se establezca un nuevo formato del certi.cado de registro de los títulos de los tecnólogos médicos, graduados antes de la Ley de Educación Superior, determinándose la fecha en que se expidieron (antes de la vigencia de la LOES, 15 mayo/2000), e indicando que son títulos profesionales de tercer nivel y terminales de carrera (...)El título de Tecnólogo Médico y sus distintas menciones: Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje, Laboratorio, Radioterapia, y otras, serán registrados en el CONESUP, como título profesional, y terminal de carrera";

Que la Resolución No. RPC-SO-23-No.233-2013 de 19 junio de 2013, del Consejo de Educación Superior, en su artículo 1 dispone: "Dejar sin efecto la resolución RCP.

S18.No.261.07, de 26 de julio de 2007, expedida por el ex CONESUP". Así mismo en su Disposición Transitoria Única señala: "Quienes hubieren obtenido títulos de Tecnólogos Médicos con menciones, exclusivamente, en Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje; Laboratorio, Radioterapia, con anterioridad al 15 de mayo de 2000, podrán solicitar a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), el registro de los mismos, dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución";

Que la Resolución RPC-SO-25-No.317-2015 de 01 de julio del 2015, emitida por el Consejo de Educación Superior en su artículo único, dispone: "Aprobar la reforma a la Resolución RPC-SO-23-No.233-2013, de 19 de junio de 2013, introduciendo en su contenido las siguientes modi.caciones: 1. Sustitúyase la Disposición Transitoria Única, por el siguiente texto: PRIMERA.- Quienes hubieren obtenido títulos de Tecnólogos Médicos, con menciones, exclusivamente en: Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Laboratorio, Radioterapia; con anterioridad al 15 de mayo de 2000, podrán solicitar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación el registro de los mismos como de tercer nivel de formación, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la Resolución RCP.S18.Nro.261.07, de 26 de julio de 2007, expedida por el ex CONESUP";

Que el numeral 2 de la Resolución No. 0023-2008-TC, publicada en el Registro O.cial No. 518 de 30 de enero del 2009, dispone: "(...) En consecuencia, se dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, proceda al registro de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en Jurisprudencia, obtenidos en universidades legalmente autorizadas y reconocidas, antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro O.cial Nro. 77 de...

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