Sentencias 091-13-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección plateada por el señor Fausto Ramiro Jarrín Zambrano

Número de Boletín136-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición30 de Octubre de 2013

Quito, D. M., 30 de octubre del 2013

SENTENCIA N.º 091-13-SEP-CC

CASO N.º 1210-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Fausto Ramiro Jarrín Zambrano, por sus propios y personales derechos, comparece ante la Corte Constitucional e interpone acción extraordinaria de protección, al amparo de lo establecido en los artículos 94, 424 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con lo prescrito en los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, impugnando el contenido de la providencia dictada el 25 de junio de 2012 a las 10h15 por el juez décimo cuarto de lo civil de Pichincha, dentro del juicio N.° 076-2011-(Dr. Jorge Heredia).

    De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General, el 16 de agosto del 2012, certificó que con respecto a la causa N.º 1210-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 27 de septiembre de 2012 a las 11h12, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1210-12-EP.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República

    De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del jueves 3 de enero de 2013, se procedió al sorteo y se designó al juez constitucional Manuel Viteri Olvera como juez ponente.

    El juez ponente, mediante providencia del 2 de abril de 2013 a las 09h25, avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar mediante oficio, con el contenido de la demanda y dicha providencia, al juez décimo cuarto de lo civil de Pichincha con jurisdicción en el cantón Cayambe, a fin de que dentro del término de cinco días, presente un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda, previniéndole de su obligación de señalar casilla constitucional para sus futuras notificaciones.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión recurrida mediante la presente acción es la dictada el 25 de junio de 2012 a las 10h15, por el juez décimo cuarto de lo civil y mercantil de Pichincha, dentro del juicio de concurso de creedores N.° 076-2011-(Dr. Jorge Heredia), en la que se dictó:

    "JUZGADO DECIMO CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE PICHINCHA.- Cayambe, a 25 de junio del 2012, las 10h15.- Agréguese al proceso el escrito y documentos adjuntos: En lo principal, por cuanto se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en providencia que antecede, tómese en cuenta la comparecencia de los señores LCDO. WILLIAM PERUGACHI CEVALLOS y DR. LUIS EDUARDO OJEDA V., Alcalde y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Cayambe, como parte procesal, con quienes se contará a partir de la presente fecha; hágase saber a la Dra. DORIS XIMENA GAIBOR OBANDO que ha sido revocada su procuración; y, confiérase las copias solicitadas a su costa. Proveyendo la revocatoria solicitada por la parte demandada, en escrito presentado el 24 de mayo del 2012 y que consta de fs. 34 a 38, no ha lugar, por cuanto no han variado los fundamentos que tuvo esta judicatura para dictar el auto de fecha 14 de febrero del 2011, ni de autos constan los argumentos esgrimidos por el demandado. Con respecto a la Acción Extraordinaria de Protección, la providencia de la cual recurre ha sido declarada la nulidad, por lo que no procede la misma.- NOTIFÍQUESE.-..."

    Detalle de la demanda y sus argumentos

    El legitimado activo, en lo principal, manifiesta que al igual que otros y cada uno de los expedientes y procesos iniciados en su contra por el Municipio del cantón Cayambe, han obedecido a una absoluta persecución política que no ha tenido ni tiene otro interés que el de dañar su imagen pública y sus posibilidades de ejercer sus derechos civiles; y como producto de ello se han olvidado del requisito básico constitucional para proceder con una acción de cobro de índole coactivo, como es la determinación de responsabilidades en firme por parte de la Contraloría General del Estado.

    Señala que la demanda presentada en su contra fue calificada por el juez recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes que debieron ser considerados previo a su calificación, e inobservando que los documentos presentados serían los únicos, y de ellos calificando la demanda de concurso de acreedores con fundamentos ilegales incompletos, generando dicha omisión una posición de absoluta indefensión en su persona, e impidiéndole ejercer su legítimo derecho a la defensa, garantía de orden Constitucional por esencia.

    Manifiesta que la demanda fue calificada en base a glosas que forman parte de un proceso contencioso administrativo, mismas que no gozan de la calidad de firmes, y que cuando se solicitó oportunamente que fueran certificadas para establecer su plena validez, dicha certificación nunca fue recibida, materializándose el estado de indefensión al que había sido sometido.

    Indica por otra parte que la demandante establece que los documentos anexados tienen todo el valor que responde a sus intereses, sin embargo, la inducción al error de parte del administrador de justicia se torna evidente al calificar la demanda en base a argumentos legales incompletos, cuando por correspondencia al marco jurídico debió tener la plena certeza del hecho para proceder a tramitarlo jurisdiccionalmente.

    Señala que en un primer momento y lo que generó la calificación de la demanda de concurso de acreedores fue el desconocimiento del juez de un sinnúmero de antecedentes que debieron conocerse previamente, y no en base a supuestas pruebas que han sido en definitiva "copias certificadas y compulsas" de la resolución de determinación de responsabilidades que emite la Contraloría General del Estado, documentos que supuestamente justifican o validan un juicio coactivo planteado por el mismo demandante.

    Indica que la resolución definitiva de establecimiento de responsabilidades es un acto administrativo que puede ser susceptible de impugnación, acto que se materializa en lo que la misma ley denomina recurso de revisión, y dentro del mismo ámbito la obligación a la que se remite ni siquiera ha sido confirmada dentro del trámite del referido recurso de revisión, de lo que en definitiva se determina que el operador de justicia calificó una demanda basado en argumentaciones incompletas.

    Señala que el argumento en torno a la glosa frente al planteamiento de la demanda de concurso de acreedores es insuficiente cuando dicha glosa ni siquiera ha sido impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y cuando aun el ente de control, esto es la Contraloría General del Estado, a su vez no se ha pronunciado sobre el recurso de revisión que permite a los sujetos de glosa presentar sus pruebas de descargo respecto de la auditoría que justifica el establecimiento de responsabilidades, y los representantes del cabildo asumen ser los ejecutores del supuesto título de crédito, mismo que no ha sido resuelto, menos aún confirmado, y más bien el cabildo ordena de manera arbitraria la conformación de un juzgado de coactivas para iniciar en su contra un proceso de la misma naturaleza y emitiendo a la vez una orden de pago que se consideró valida por el juez recurrido, pero sin verificación previa alguna.

    Reitera que la negativa de su pedido de revocatoria contenido en la providencia que impugna, con el argumento exclusivo del transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta que las causas del retraso no pueden ser atribuidas al demandado, pues durante todo el proceso se ha solicitado la revisión y consideración para la procedibilidad de una demanda de tal naturaleza, impidiéndole una vez más, como en todo el proceso inconstitucional de persecución, su libre acceso a la justicia, atropellando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, convalidando una persecución política perpetrada en el Municipio de Cayambe, y de ello afectando de manera violenta su honra y buen nombre, permitiendo además que tales ofensas gocen de una protección judicial de generaría su impunidad, violentando derechos de orden y jerarquía constitucional que exigen ser reparados de forma inmediata.

    Concluye que en el mismo orden de ideas, de la simple lectura se puede deducir que existe una aplicación indebida del derecho disciplinario que violenta la presunción de inocencia, ya que sin una determinación en firme de la responsabilidad civil, ha sido perseguido coactivamente y ahora civilmente; que por mandato constitucional es inocente hasta que una sentencia ejecutoriada diga lo contrario, ya que en materia de responsabilidades de índole administrativa, tal decisión debe ser emitida por la Contraloría General del Estado y no ser producto de una afirmación antojadiza y malintencionada del ente seccional autónomo que efectivamente ha generado y continúa generando flagrante violación a derechos de orden y jerarquía constitucional, ya que la decisión recurrida, a todas luces, adolece de falta de motivación, porque no puede considerarse que existe suficiente motivación en ninguna decisión del poder público, cuando los elementos fácticos, legales, normativos o doctrinarios que la sustentan son erróneos, mal interpretados o inexistentes, como se ha demostrado por parte del juez recurrido al hacer caso omiso de las normas de orden constitucional que protegen los derechos y garantías de las personas, que con la negativa a su pedido de revocatoria se perfecciona un proceso de persecución política desde el año 2000.

    Señala que la decisión judicial recurrida ha vulnerado normas constitucionales contenidas en los artículos 75, 76 numeral 7, literales...

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