Sentencias 039-13-SEP-CC. Sentencia 039-13-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Homero Elías Montoya Valladares

Número de Boletín77-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición24 de Julio de 2013

Quito, D. M., 24 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 039-13-SEP-CC

CASO N.º 2114-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Comparece el señor Homero Elías Montoya Valladares, por sus propios derechos, y presenta acción extraordinaria de protección contra el auto resolutorio dictado por los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 20 de mayo de 2011 las 09h00 (dentro del juicio de alimentos N.º 96-2011).

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 05 de diciembre de 2011 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión, integrada por los ex jueces de Corte Constitucional, para el período de transición, Roberto Bhrunis Lemarie, Hernando Morales Vinueza y Ruth Seni Pinoargote, en ejercicio de su competencia, el 09 de enero de 2012 avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 2114-11-EP, conforme a lo dispuesto en las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión extraordinaria del 08 de diciembre de 2011.

    En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el exjuez Hernando Morales Vinueza, avocó conocimiento la presente acción constitucional el 17 de febrero de 2012 a las 09h29.

    El 6 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, procedió al sorteo correspondiente, mediante el cual se designó al juez constitucional Alfredo Ruiz como juez sustanciador. El 20 de junio de 2013 a las 14h30, el referido juez constitucional, en calidad de sustanciador, avocó conocimiento de la presente causa.

    Argumentos planteados en la demanda

    El legitimado activo, en lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

    Que las resoluciones de primera y segunda instancia jamás las conoció, es decir, que nunca se le notificó y tampoco se lo citó, razón por lo que no pudo hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios dentro de los términos correspondientes.

    Al no haber sido notificado con las resoluciones de primera y segunda instancias, se le ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa y consecuentemente al debido proceso porque, a su criterio, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza ha omitido declarar la nulidad procesal, ya que su obligación era constatar de autos que jamás fue citado con la demanda de alimentos como dispone nuestro ordenamiento jurídico. Dice que del cuaderno de primera instancia consta que la actora pidió que se cite a su persona por la prensa, pese a que al momento en que se presentó la demanda, ella conocía a la perfección su domicilio ubicado en Quito, citación que ha sido realizada a través del Diario La Prensa, el 5 de enero de 2011, la misma que es ilegítima porque vulnera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo innumerado 35 de las Reformas al Código de la Niñez y Adolescencia que ordena: "En los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado/a, y quien represente al derecho habiente carezca de los recursos para hacerlo, el Consejo de la Judicatura realizará una sola publicación mensual en el periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución de lo pagado cuando el citado/a comparezca", además que el periódico "La Prensa" no es de circulación nacional, sino de carácter local o regional.

    Con estas actuaciones procesales, considera que se lo privó de contar con el tiempo y con los medios adecuados para defenderse y que tampoco fue escuchado, por lo que la Sala tenía la obligación de declarar la nulidad de lo actuado por existir violación de su derecho a la defensa. Con estas actuaciones procesales, el legitimado activo considera que también se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, porque la Sala, al no declarar la nulidad procesal y haber sustanciado la instancia sin su intervención, como parte procesal, permite que sea objeto de burla, en inobservancia de lo previsto en el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República. Adicionalmente realiza algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales.

    Finalmente, considera que se le ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, porque no se puede hablar de este derecho si se violenta el principio constitucional de la debida diligencia previsto en el artículo 172, inciso segundo de la Ley Suprema, ya que la debida diligencia es aquella pedida, practicada y publicitada en forma oportuna, con observancia estricta de las garantías constitucionales y, en particular, cumpliendo con las garantías básicas que comportan el debido proceso, para lo cual hace mención a la jurisprudencia constitucional.

    Sentencia o auto que se impugna

    A criterio del accionante, el auto resolutorio que impugna reza:

    "(...) Por las consideraciones expuestas, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, desechando el recurso de apelación interpuesto por la señora Vanessa del Carmen Ochoa Carrión, confirma en todas sus partes la resolución dictada por el señor Juez Primero de la Niñez y Adolescencia de Pastaza, en el sentido de que se fija una pensión alimenticia de CIEN DÓLARES MENSUALES más los adicionales de ley (...) Notifíquese. (...)".

    Pretensión

    La pretensión concreta del legitimado activo es que la Corte Constitucional "(...) declare la vulneración de mis derechos constitucionales expuestos en este libelo, acepte esta acción extraordinaria de protección y deje sin efecto auto (el) resolutorio expedido por la Sala accionada y declare la nulidad del proceso de alimentos seguido en mi contra, a foja cero, por constituir el único mecanismo constitucional de restituir mis derechos constitucionales espantosamente violados (...)".

    Contestaciones a la demanda

    Por una parte, comparecen los doctores Oswaldo Vimos Vimos, Ernesto Pérez Brito y Carlos Borja Borja, juez titular, Juez Interino y Conjuez de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, respectivamente, quienes defienden el auto resolutorio impugnado, conforme a las siguientes argumentaciones:

    Que en el auto resolutorio impugnado no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque los razonamientos jurídicos expuestos por el...

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