Sentencias 009-13-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Mariuxi Ilaria Rizzo Franco

Número de Boletín946-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 2 de Abril de 2013

Quito, D. M., 02 de abril de 2013

CASO N.º 0338-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Mariuxi Ilaria Rizzo Franco, amparada en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador y en concordancia con lo determinado en los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009, por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral N.º 720-2009-3, iniciado en contra de Francisco Chiriboga Martínez, representante legal de la compañía Lavandería Guayaquil S. A.

    La secretaria general de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de febrero de 2011, certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.º 0338-11-EP, no se había presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión, el 30 de marzo de 2011, consideró que la demanda de acción extraordinaria de protección, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitiendo a trámite la acción N.º 0338-11-EP.

    Mediante auto del 23 de mayo de 2011, Nina Pacari Vega, jueza de sustanciación, avocó conocimiento de la causa y en virtud del sorteo correspondiente, dispuso notificar a los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, así como también a la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado de descargo, sobre los argumentos que fundamentan la demanda, señalando que para el 08 de junio de 2011 a las 15h00, tenga lugar la audiencia pública y se haga saber el contenido de la demanda y de este auto al tercero con interés en el proceso, Francisco Chiriboga Martínez, para lo cual se dispuso que la Secretaría de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, proceda a la notificación.

    Audiencia pública

    A foja 24 del expediente, consta la razón por la cual se deja constancia que el 08 de junio del 2011 a las 15h00, se realizó la audiencia pública señalada en providencia del 23 de mayo de 2011, con la comparecencia de Kemil Vicente Arriaga López, abogado defensor del legitimado activo; no comparecieron a la misma, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, así como tampoco concurrió el tercero con interés en la causa Francisco Chiriboga Martínez.

    El Pleno del organismo el 03 de enero de 2013, procedió al sorteo de las causas, correspondiendo al juez Antonio Gagliardo Loor, sustanciar la presente, conforme consta en el memorando de la Secretaria General de la Corte Constitucional N.º 004-CCE-SG. SUS-2013 del 07 de enero de 2013, por el cual se remite el expediente del caso (foja 32).

    El juez sustanciador, mediante providencia del 05 de marzo de 2013 a las 11h00, avocó conocimiento de la presente causa, haciendo conocer a las partes procesales la recepción del proceso (fojas 33).

    Fundamentos de la demanda

    En lo principal, el accionante manifiesta que: Al haberse dictado la sentencia por los Magistrados de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de una manera muy veloz, y no aplicar en especial la disposición del artículo 332 de la Constitución, se restringe el pago de los rubros de beneficios sociales correspondientes por mandato constitucional, como son: el despido intempestivo y el desahucio; ya que hubo despido en estado de gestación y dichos beneficios no fueron reconocidos en la liquidación.

    Durante el proceso judicial, y siguiendo el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, en concordancia con lo determinado en los artículos 576, 577 y 581 del Código del Trabajo, se practicaron todas las pruebas necesarias para la justificación de los hechos alegados en el libelo de la demanda ante el Juez de primera instancia, quien declaró parcialmente con lugar la demanda.

    Al inobservar el contenido de los artículos 33 y 332 de la Constitución de la República, por parte de los Magistrados que dictaron el fallo de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio laboral 720-2009-3, se ha restringido y menoscabado el derecho al pago de los beneficios sociales; en consecuencia, al no ser satisfecho el derecho por parte del exempleador, se soslaya el derecho a recibir una remuneración y retribución justa, así como también se inobserva la aplicación de los principios mencionados en el artículo 332 de la Constitución de la República.

    La obligación jurídica constitucional de las salas laborales del país, está consagrada en los artículos 33, 326 y 332, en concordancia con lo determinado en los artículos 11 numerales 3, 5 y 6; y, 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República.

    El artículo 426 de la Constitución de la República, les impone a los jueces la obligación jurídica de aplicar directamente las normas constitucionales, lo que no sucedió en la sentencia del juicio laboral 720-2009-3, por los doctores Guillermo Tim Freire, Rodrigo Saltos y el Conjuez Carlos Zambrano, de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

    Derechos constitucionales que se consideran vulnerados por la sentencia judicial impugnada

    A criterio de la accionante, la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 a las 15h57, por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, vulnera los artículos 11 numerales 3, 5 y 6; 33; 76 numeral 7 literal l); 325; 326 numerales 2 y 4; y, 332 de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta

    "Con los antecedentes expuestos, de conformidad con lo determinado en el art. 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicado en el Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009, concurro ante su autoridad, a fin de que se ordene la reparación integral, de mis principios y derechos determinados en los artículos. 33, 325, 326 numerales 2, 4, 332, en concordancia con lo determinado en los artículos 11 numerales 3, 5 y 6; artículo 76, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador y que consiste en que la empresa demandada, pague a la proponente el pago de los beneficios sociales reclamados en el libelo de mi demanda, (despido intempestivo y desahucio)" (sic).

    Contestación a la demanda

    Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

    Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso Flores Heredia, en lo principal alegan:

    Que el tribunal se abstiene de realizar cualquier tipo de consideración respecto del fondo del asunto, puesto que se trata de un...

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