Sentencias 001-13-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado

Número de Boletín904-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 6 de Febrero de 2013

Quito, D.M., 06 de febrero del 2013

SENTENCIA N. º 001-13-SEP-CC

CASO N.º 1647-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de Admisibilidad

    Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de junio de 2009, dentro del Juicio Penal por Narcotráfico N.º 137-08-KV. El recurrente afirma que la referida decisión judicial viola normas del ordenamiento jurídico como el derecho al debido proceso, específicamente el artículo 76 numerales 1 y 7 literal l, derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución respectivamente.

    Con fecha 29 de febrero de 2012, a las 11h30, la Sala de Admisión de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1647-11-EP.

    De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa al doctor Edgar Zárate Zárate, ex juez constitucional, quien mediante auto de 25 de octubre del 2012, avocó conocimiento de la misma.

    Una vez terminado el período de transición, de conformidad con el resorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de fecha 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al doctor Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la misma el día 14 de enero de 2013.

    Sentencia o auto que se impugna

    Sentencia dictada el 11 de junio de 2009 a las 16h00 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia:

    "[...] CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Quito, a 11 de junio del 2009, las 16h00.- VISTOS (...) Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Hugo Reyes Torres, pero en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala corrige de oficio los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito como Tribunal de Apelación y que confirma la sentencia condenatoria dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito como Tribunal Juzgador, revocando la sentencia condenatoria con respecto al recurrente Jorge Hugo Reyes Torres y consecuentemente, dicta sentencia absolutoria a su favor. Se revocan las medidas cautelares personales y reales dictadas en contra de éste.[...]”

    Argumentos planteados en la demanda

    El legitimado activo sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

    Señala que, el día 26 de noviembre de 2011, a las 21h00, en el sector de Cumbayá, detrás de la Universidad San Francisco de Quito, fue detenido Jorge Hugo Reyes Torres, luego de un detallado seguimiento policial, capturando 72.876 gramos de cocaína; mediante sentencia de 26 de octubre de 2007 a las 11h30, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmó la sentencia condenatoria de Jorge Hugo Reyes Torres a 25 años de reclusión mayor especial y multa de ocho mil salarios mínimos vitales.

    Sostiene que, sobre esta sentencia Jorge Hugo Reyes Torres presentó recurso de casación, que fue resuelto en sentencia de 11 de junio de 2009 a las 16h00, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la cual se incurre en un error grave de incongruencia procesal ya que se resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, y en aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala corrige de oficio los errores de Derecho cometidos en la sentencia condenatoria y dicta sentencia absolutoria a favor del recurrente. Además manifiesta que de esta forma, la Segunda Sala en lugar de resolver el recurso de casación en base al objeto del mismo, se aparta de las causales enunciadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y entra a valorar la prueba, ya examinada por los jueces inferiores, lo cual significa que actúan sin competencia por cuanto no les correspondía valorar la prueba ya examinada en dos instancias del juicio penal.

    Concluye que la decisión además no se encuentra motivada, ya que la Segunda Sala de manera inexplicable y a pesar de declarar improcedente el recurso de casación, "corrige” los supuestos errores de Derecho en que habrían incurrido los juzgadores de las dos primeras instancias y dispone la revocatoria de la sentencia condenatoria en contra de Jorge Hugo Reyes Torres, y lo absuelve, vulnerando los derechos reconocidos en la Constitución.

    Fundamentos de derecho del accionante

    Sobre la base de los hechos citados, el accionante considera que se han violado los siguientes derechos constitucionales: toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el cumplimiento de las normas y derecho de las partes, artículo 76 numeral 1, derecho a resoluciones motivadas, artículo 76 numeral 7 literal l, derecho a obtener justicia de los órganos de la Administración, artículo 75 tutela judicial efectiva, y el derecho a la seguridad jurídica, artículo 82 consagrados en la Constitución de la República.

    Pretensión

    La pretensión concreta del accionante respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

    "1. Deje sin efecto y sin valor jurídico la sentencia de casación expedida el 11 de junio del 2009 a las 16h00, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; 2. Disponga que otra Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia conozca y resuelva, conforme a Derecho, el recurso de casación de la referencia, es decir, que la situación jurídica procesal se retrotraiga a lo actuado y resuelto hasta antes de que dicha Segunda Sala avocara conocimiento del recurso”.

    Contestación a la demanda

    Ingeniero Jorge Hugo Reyes Torres, con fecha 31 de octubre de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, donde sobre lo principal sostiene:

    El juicio penal N.º 137-08 fue tramitado bajo la tutela de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de 1998, así como de las disposiciones normativas del recurso de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal, en cuya normativa no se encontraba prevista la acción constitucional extraordinaria de protección, por lo que en el presente caso no rige su aplicación, de modo que están siendo vulnerados principios universales de derecho. Manifiesta que se debe aplicar la norma más favorable al ser humano, ya que es principio general que todas las leyes procesales penales posteriores, cuando son favorables tienen efecto retroactivo; pero cuando perjudican al individuo, como en el presente caso, no tendrán efecto retroactivo. De esta manera, el Estado protege la seguridad jurídica de los ciudadanos y la disposición imperativa de la ley penal.

    Señala que el recurso de casación, objeto de la indebida acción extraordinaria de protección se encuentra legalmente ejecutoriado, de manera que el señor Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, trata de vulnerar los derechos consagrados en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución, y plasmados en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, porque en el caso no consentido de ser aceptada esta acción se pretendería juzgarlo por segunda ocasión, por los mismos hechos que fueron objeto del recurso de casación interpuesto.

    Finalmente, concluye que la acción extraordinaria de protección ha sido...

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