Sentencias 036-13-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protecciónplanteada por el señor Welmer Quezada Neira y otra

Número de Boletín64-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición24 de Julio de 2013

Quito, D. M., 24 de julio de 2013

SENTENCIA N.º 036-13-SEP-CC

CASO N.º 1646-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad.

    Los señores Welmer Quezada Neira y Judith Loaiza Loaiza, el 28 de septiembre de 2010, amparados en lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 30 de julio de 2010 a las 09h25, por los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial del Guayas, dentro del proceso penal N.º 1094-2009. Los accionantes afirman que la referida decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales l y k de la Constitución de la República.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 17 segundo inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial Nº 127 del 10 de febrero de 2010, la Secretaría General, el 11 de noviembre de 2010, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 13 de septiembre de 2011 a las 11h13, avocó conocimiento de la presente causa y admitió a trámite la acción (fs. 47), disponiendo que se proceda al sorteo respectivo para la sustanciación de la misma.

    De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, quien avocó conocimiento de la causa el 24 de noviembre de 2011.

    Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Mediante memorando N.º 016-CCE-SG-SUS-2013, del 08 de enero de 2013, el secretario general, Jaime Pozo Chamorro, de conformidad al sorteo realizado el 08 de enero de 2013 en sesión extraordinaria del Pleno del Organismo, remitió la presente causa al despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, designado como sustanciador, quién avocó conocimiento de la misma el 24 de junio de 2013.

    Sentencia o auto que se impugna.

    El auto que se impugna es el dictado por los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 30 de julio de 2010 a las 09h25, dentro de la causa N.º 1094-2009.

    "[...] JUICIO No. 1094-2009.- Guayaquil, 30 de Julio del 2010, las 09h25.- VISTOS: (...) La presente causa viene en grado para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los procesados (...) en contra el llamamiento a juicio, dictado por el Juez Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas (...) En cuanto a la segunda causal, es inaplicable de plano por cuanto el Juez de Granitas Penales no ha dictado una sentencia sino un auto interlocutorio (...) . En la especie que no ocupa, con las diligencias y pruebas actuadas dentro de la instrucción fiscal, se llega a establecer que los procesados simularon, ocultaron, faltaron a la verdad, en otras palabras, engañaron a la Administración Aduanera (...) DÉCIMO: Esta Sala de Conjueces deja expresa constancia que los hechos investigados constituyen una concurrencia de infracciones, como lo especifica el Art. 21 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal que dice: "Cuando se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o de distinta gravedad, en un mismo lugar o en distintos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se cometió el delito más grave", que abarcan tanto el ámbito aduanero a adecuarse entre otros al art. 83 Lit. J, K, código tributario Art. 342, 344, Código Penal Art. 341 en concordancia con el 339, conforme se ha analizado anteriormente, pero, por no haber apelado el auto de llamamiento a juicio ni el acusador particular ni la fiscalía, no se puede empeorar la situación jurídica de los recurrentes, derecho garantizado en la Constitución de la República. Por lo anteriormente expuesto, aplicando las reglas de la sana crítica y duda razonable, esta Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, niega el recurso de apelación (...) y confirma en todas sus partes el Llamamiento a Juicio dictado por el Juez Vigésimo Quinto de Garantías Penales del Guayas por el delito tipificado en el Art. 83, literal j) de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Art. 84 ibídem, en contra de los procesados WELMER QUEZADA NEIRA, HAROLD DAVID ESMERALDA GUERRA, WALTER JAIR MONTERO OLVERA, JORGE ARTURO ARIAS, Y JUDITH LOAIZA LOAIZA debiendo proseguirse con la etapa de juicio conforme lo establece la ley (...)".

    Detalle de la demanda.

    Los accionantes con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 30 de julio de 2010 a las 09h25, dentro de la causa Nº 1094-2009.

    Manifiestan que impugnan el auto de llamamiento a juicio que ha sido confirmado en segunda y definitiva instancia por la Segunda Sala de Conjueces de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, en contra del cual pidieron su revocatoria, sin que se haya corregido la directa violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, que consagran las normas contenidas en los artículos 75 y 76 numerales 3 y 7 de la Constitución de la República, por parte de los conjueces.

    Señalan que la Constitución y la ley procesal, no admiten una imputación genérica para dar inicio a la etapa de instrucción fiscal y así se expresa en el primer inciso del artículo 217 del

    Código de Procedimiento Penal. En este sentido, argumentan que es una exigencia del principio de legalidad y del derecho de defensa, que en forma inexcusable se conozcan los hechos que se imputan, esto es la concreta conducta típica que se atribuye cometida por el procesado.

    Sostienen que en esta causa, el fiscal imputó en su resolución para iniciar la instrucción fiscal, el tipo penal concreto descrito en el literal j del artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, por haberse demostrado que no existió jamás en el mundo real la conducta ahí descrita, como lo afirma el mismo fiscal, en forma expresa, terminó acusando en su dictamen, al término de la fase de instrucción, la comisión del tipo penal contenido en el artículo 82 de la misma Ley, pero no concretó cuál de las modalidades previstas en este tipo genérico es la acusada.

    Precisan que el juez de garantías penales procede sin imparcialidad, entre acusación y defensa, en vista de que no acoge el dictamen del fiscal, siendo el mismo juez quien toma la decisión por su propio arbitrio de acusar, sin la correspondiente motivación que se adecue al tipo penal que se imputa, y que el juez al modificarlo estaría incurriendo en reformatio in peius del dictamen acusatorio del fiscal.

    Finalmente, hacen alusión a que en su calidad de procesados recurrieron y apelaron el auto de llamamiento a juicio, oponiéndose a estas conductas procesales, y la Segunda Sala de conjueces de lo Penal y Tránsito del Distrito Guayas, competente en razón de sorteo, confirma el auto de llamamiento a juicio por el delito tipificado en el artículo 83 literal j sin acoger la acusación fiscal, llamando a juicio por la conducta que el fiscal declara inexistente, violando de esta manera lo prescrito en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que los conjueces en su auto han llamado a etapa de juicio oral, ante el Tribunal de Garantías Penales, a los procesados, por hechos distintos a los acusados por el Fiscal y que el propio titular exclusivo de la acción penal en su dictamen desecha que se haya cometido.

    Fundamentos de derecho de los accionantes.

    Sobre la base de los hechos citados, los accionantes consideran que se han...

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