Sentencias 046-13-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Fredy Leonardo Aguilera Ramón, procurador judicial de Luz Marcela Jiménez Espinoza

Número de Boletín77-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición31 de Julio de 2013

Quito, D. M., 31 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 046-13-SEP-CC

CASO N.º 1538-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Fredy Leonardo Aguilera Ramón, en su calidad de procurador judicial de la señora Luz Marcela Jiménez Espinoza, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por el juez tercero de lo Civil de Loja el 28 de diciembre de 2010, dentro del juicio ejecutivo N.º 500-2010. El recurrente afirma que la referida decisión judicial viola normas del ordenamiento jurídico como los derechos constitucionales al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 76 y 82 de la Constitución de la República.

    De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 29 de febrero de 2012 avocó conocimiento de la presente causa y admitió a trámite la acción (fs. 4), disponiendo que se proceda al sorteo respectivo para la sustanciación de la misma.

    El día 17 de abril de 2012, en virtud del sorteo realizado en sesión extraordinaria por parte del Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, la Secretaría General, según obra a fs. 9, remitió el expediente al exjuez Patricio Herrera Betancourt, en calidad de sustanciador.

    Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Mediante memorando N.º 016-CCE-SG-SUS-2013, de conformidad al sorteo del 03 de enero de 2013, el secretario general Jaime Pozo Chamorro, remitió la presente causa al despacho del juez Patricio Pazmiño Freire, en calidad de sustanciador, quien avocó conocimiento de la misma el 31 de mayo de 2013.

    Sentencia o auto que se impugna

    Sentencia dictada por la jueza tercero de lo Civil de Loja, el 28 de diciembre de 2010, dentro del juicio ejecutivo N.º 500-2010:

    "[...] JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL DE LOJA. Loja, martes 28 de diciembre del 2010, las 11h30. VISTOS: Economista Elsa Macrina Celi Celi, en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la "Cámara de Comercio de Loja" Ltda. CADECOL, basada en el pagaré que adjunta, demanda ejecutivamente a las señoras: Celia Carmita Jiménez Espinoza, deudora principal y Luz Marcela Jiménez Espinoza, deudora solidaria, a fin de que en sentencia sean condenadas a pagar a la CADECOL el capital de diez mil doscientos sesenta dólares americanos, intereses pactados y costas procesales en las que se incluirá los honorarios de su defensor. Ofrece pasar pagos parciales que se reconozcan conforme a Ley. La cuantía la fija en diecisiete mil cuatrocientos treinta dólares con veinte y cuatro centavos.- Citadas legalmente por boletas las demandadas, en el término concedido no pagan la obligación ni deducen excepciones, por lo que el trámite debe proseguir en la forma prevista en el Art. 430 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo, se considera: PRIMERO: El proceso es válido por haberse tramitado sin omisión de solemnidad sustancial alguna, ni existe vicio de procedimiento.- SEGUNDO: El pagaré a la orden aparejado a la demanda, constituye titulo ejecutivo y la obligación es exigible en la misma vía, de conformidad con lo que disponen los Arts. 486 del Código de Comercio, 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De la tabla amortización que obra de fs. 2 a 3 de los autos se establece que las actuadas han cancelado cinco cuotas, por lo que deberá ser tomadas en cuenta al momento de la liquidación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda y se dispone que las accionadas: Celia Carmita Jiménez Espinoza y Luz Marcela Jiménez Espinoza, paguen a la ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito de la "Cámara de Comercio de Loja" Ltda.. CADECOL, el capital de diez mil doscientos sesenta dólares americanos, más los intereses pactados en el documento base de la ejecución desde el vencimiento hasta el pago.- Con costas, regulando en doscientos dólares americanos los honorarios del abogado que ha patrocinado a la entidad ejecutante.- En la liquidación se tomará en cuenta las cinco cuotas canceladas por las demandadas conforme a la tabla de amortización que obra de fs. 2 de los.- Notifíquese".

    Detalle de la demanda

    Fredy Leonardo Aguilera Ramón, en calidad de procurador judicial de la señora Luz Marcela Jiménez Espinoza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 437 de la Constitución de la República, en el Capítulo VIII del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los artículos 60 y 62, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Loja.

    Señala el accionante que mediante la referida decisión judicial se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 76 y 82 de la Constitución de la República, por cuanto Luz Marcela Jiménez no fue citada dentro del juicio ejecutivo N.º 500-2010, situación que la dejó en un...

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