El régimen de la Función Judicial en la nueva Constitución

AutorCésar Coronel Fones
Páginas9-13
Sicc,Óx
11’IONOGR
7
I’ICl
El
régimen
de
la
Función
Judicial
en
la
nueva
Constitución
César
Coronel
fones
Una
exposición
de
las
reiteraciones
y
diferencias
de
los
principios
ge
nerales
relativos a
la
Función
Judicial,
contenidos
en
la
Constitución
vigente.
Se
aborda
la
unidad jurisdiccional,
el
sistema
procesal,
la
constitucionalización
del
debido
proceso,
y
el
sistema
penitenciario,
entre
otros
temas.
La
Constitución
de
1998
dictada por
la
Asamblea
Nacional,
establece,
en
el
Título
VIII
a
lo
largo
de
cua
tro
capítulos,
el
Régimen
de
la
Función
Judicial,
termó
metro
del
grado
de
moralidad
social
del
país. Los
capí
tulos
están
dedicados
a
los
Principios Generales;
organi
zación
y
funcionamiento;
Consejo
Nacional
de
la
Judi
catura
y
Régimen Penitenciario,
respectivamente.
En
la
reciente regulación, encontramos
algunas
reite
raciones
básicas
de
principios
contenidos
en
la
anterior
Constitución,
pero
también importantes diferencias
o
no
vedades.
A
continuación
se
exponen
en
capítulos separados
las
principales
reiteraciones
y
las
diferencias
o
novedades
más
importantes:
1.
REITERACIONES
BÁSICAS
-
El
Principio
de
Unidad
Jurisdiccional.
El
art.
191,
con
el
que
se
inicia
el
capítulo
1
de
los
Principios
Generales,
señala
que
el
ejercicio
de
la
potes
tad
judicial
corresponde
a
los
órganos
de
la
Función
Ju
dicial
y
luego
agrega
‘se
establecerá
la
unidad
jurisdic
cional”.
Cabe
destacar
la
utilización
del
tiempo
futuro
en
la
norma
al
indicar
que
se
establecerá
la
unidad
jurisdiccio
nal,
lo
que
resulta concordante
con
la
disposición
transi
toria vigésimo
sexta,
en
la
cual
se
indica
que todos
los
magistrados
y
jueces
que
dependan
de
la
Función
Ejecu
tiva,
pasarán
a
la
Función Judicial
y,
mientras
las
leyes
no
dispongan
algo
distinto,
se
someterán
a
su
propias
le
yes
orgánicas.
La
referida
disposición
transitoria
agrega
que
dicha
disposición
incluye
a
los
jueces
militares,
de
policía
y
de
menores
y
que,
igualmente,
si
otros
funcionarios
públi
cos
tuvieren
entre
sus
facultades
la
de
administrar
justi
cia
en
determinada
materia,
la
perderán,
y
se
trasladará
a
los
órganos
correspondientes
de
la
Función
Judicial.
A
mayor abundamiento
en
la
reiteración
de
que
la
unidad
jurisdiccional
se
producirá
a
futuro, la
disposi
ción
transitoria vigésima
sexta
asigna
al
Consejo
Nacio
nal de
la
Judicatura
la
obligación
de
presentar
al
Congre
so
Nacional
los
proyectos
que
modifiquen
las
leyes
per
tinentes
para
que estas
disposiciones puedan
cumplirse.
Estas
últimas
expresiones parecen
despejar
toda duda
de
que
la
unidad
jurisdiccional,
más que
una
realidad
es
una
aspiración
o
postulado
constitucional
que
debe
traducir-
se
en
realidad
recién cuando
se
modifiquen
las
leyes
per
tinentes
por
parte
del
Congreso Nacional,
a
propuesta
del
Consejo
Nacional
de
la
Judicatura,
el
cual
en
estric
to
rigor,
debiera
ser
agregado
en
el
art.
144
de
la
Consti
tución
como
otro
de
los
órganos
a
los
que
corresponde
la
iniciativa
para
la
presentación
de
proyectos
de
ley.
Tampoco debemos
dejar
de
comentar
que
el
personal
administrativo,
que
actualmente labora
en
las
cortes,
tri
bunales
y
juzgados
militares,
de
policía
y
de
menores,
tienen
estabilidad
garantizada
por
la
propia
disposición
transitoria
vigésimo
sexta cuando
pasen
a
formar
parte
de
la
Función
judicial
en
el
futuro,
no
así
los
magistra-
dos,
jueces
u
otros
funcionarios públicos
que
dependan
de
la
función
ejecutiva,
(el
Director
de
Pesca, por
ejem-
pb),
que
teniendo facultades
de
administrar
justicia en•
determinada materia
la
perderán
más
bien
por
traslado
de
dichas atribuciones
a
órganos
de
la
Función
Judicial,
sin
que
exista para
dichos
funcionarios
la
garantía
de
es-
-
tabilidad.
Decimos
que
este
principio
de
unidad
jurisdiccional
es
una
reiteración por
cuanto
ya
estaba
contenido
en
el
artículo
118
de
la
Constitución
anterior,
sin
embargo
de
bemos
reconocer
que
hay
algunas
notas
diferenciales
en
tre
la
forma
como
estaba
antes
reglado
este
principio
y
la
manera
en
que
se
consagra
hoy
en
la
Constitución.
En
efecto,
el art.
118
de
la
Constitución anterior
que
llama
remos
para
mayor
facilidad,
del
97,
establecía
de
mane
ra más
enfática
que
“con
arreglo
al
principio
de
unidad
jurisdiccional,
el
ejercicio
de
la
potestad
judicial
corres
ponde
exclusivamente
a
los
magistrados,
jueces
y
tribu-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR