Ordenanzas Municipales. GADMM 27-2021 Cantón Milagro: De catastro, aprobación del plano del valor del suelo rural, los parámetros y factores de aumento o reducción del valor del suelo, la valoración de las edificaciones y demás construcciones y determinación de la tarifa del impuesto predial rural para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín41
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 16 de marzo de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 41
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
Ordenanza GADMM #27-2021
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Dirección: JUAN MONTALVO Y BOLÍVAR (Esquina)
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EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD que dispone que: 'Las
municipalidades y distritos metropolitanos realizarán en forma obligatoria, actualizaciones
generales de catast ros y de la valoración de l a p ropiedad urbana y rural, cada bienio", los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y el Distrito Metropolitano, deben emitir
las reglas para determinar el valor de los predios urbanos y rurales, ajustándolos a los
rangos y factores vigentes que permitan determinar una valoración adecuada dentro de los
principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que
regirán para el bienio 2022-2023.
El catastro inmobiliario urbano y rural es el inventario predial territorial y del valor de la
propiedad urbana y rural; es un instrumento que registra la información que apoya a las
municipalidades en el ordenamiento territorial, ya que consolida e integra información:
situacional, instrumental, f ísica, económica, normativa, fiscal, administrativa y geográfica
del y sobre el territorio. Por lo tanto, cumple un rol fundamental en la gestión del territorio
urbano y rural.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país es el
grado de cobertura d el inventario de las propiedades inmo biliarias en la jurisdicción
territorial de cada GAD Municipal.
La disposición que se debe cumplir por parte de los GAD municipale s, desde la competencia
constitucional de formar y administrar los catastros, está en cómo formar el catastro, como
estructurar el inventario en el territorio urbano y rural del cantón y como utilizar de forma
integrada la información para otros contextos de la administración y gestión territorial,
estudios de impacto ambiental, delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas unidades
de producción, regularización de la tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio
ambiente y de expropiación.
La Ordenanza de catastro, aprobación del plano del valor del suelo rural, los parámetros y
factores de aumento o reducción del valor del suelo, la valoración de las edificaciones y
demás construcciones y determin ación de la tarifa del impuesto predial rural para el bienio
2022-20; sirve de orientación y apoyo para regular las normativas de administración
catastral y la definición del valor de la propiedad, desde el punto de vista jurídico, en el
cumplimiento de la disposición constitucional de las competencias exclusivas y de las
normas establecidas en el COOTAD, en lo referente a la formación de los catastros
inmobiliarios urbano s y rurales, la actualización permanente de la información predial y la
actualización del valor de la propiedad, considerando que este valor constituye el valor
intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la deter minación de
impuestos y para otros efectos tributarios, no tributarios y de expropiación.
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el “ Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico.”
Que, en este Estado so cial de derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y,
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pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se
han ampliado considerando a: Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.”
Que, el Art. 264 numeral 9 del de la Constitución de la República establece como
competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán
sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con
los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 ibídem establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa,
mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno,
garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1. Generará la
información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las
relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión
del suelo urbano; 2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat
y vivienda; 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y
de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e
interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos;
Que, el Art. 426 de conformidad con ibídem: “Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos
siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no
las invoquen expresamente.”
Que, el Art. 599 del Código Civil, dispone que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
Que, el Art. 715 ibídem, establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por
mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifica serlo.
Que, el Art. 5 de conformidad con el código Tributario, el régimen de aplicación tributaria se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Que, el Art. 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación
de la obligación tributaria.
Que, el Art. 87 y 88 ibídem, de la misma manera, facultan a las municipalidades a adoptar
por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de
determinación previstos en el referido Código.
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Que, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización, COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de
otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales.
Que, el Art. 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: el ejercicio de
la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantorales, acuerdos y
resoluciones; regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su
favor; expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer
derechos particulares;
Que, el Art. 139 ibídem establece que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la
ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural.
Que, el Art. 147 COOTAD, en su, respecto al ejercicio de la competencia de hábitat y
vivienda, establece que el “Estado en t odos los niveles de gobierno garantizará el derecho a
un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la
situación social y económica de las familias y las personas, siendo el gobierno central a
través del ministerio responsable quien dictará las políticas nacionales para garantizar el
acceso universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, un catastro nacional integrado georeferenciado de hábitat y
vivienda, como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen
estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y
transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de
universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad.
Que, el Art. 172 del COOTAD dispone que los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y
su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas, siendo
para el efecto el Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas (COPLAFIP),
ingresos que se constituyen como tales como propios tras la gestión municipal;
Que, el Art. 242 del COOT AD establece que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales
indígenas y pluriculturales.
Que, el Art. 494 del COOTAD, las municipalidades, reglamentan los procesos de formación
del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se
sujetará a las siguientes normas: Las municipalidades y distritos metropolitanos
mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales.
Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor actualizado de la propiedad de
acuerdo a la ley
Que, el Art. 495 ibídem, establece que el valor de la propiedad se establecerá mediante la
suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado
sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y

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