La garantía del amparo

AutorRicardo Noboa Bejarano
Páginas26-29
SECCIÓN
MONOGRÁFICA
La
garantía
del
amparo
ANTECEDENTES
En
el
artículo
16
de
nuestra
Constitución
Política
puede
leerse
que
“el
más
alto
deber
del
Estado consiste
en
respetar
y
hacer
respetar
los
derechos humanos”.
Es
la
primera
vez
que una
Constitución
ecuatoriana,
apar
tándose
de
los
conceptos
del
constitucionalismo
clásico,
consagra
el
principio
de
que
nada
hay
más
importante
que
el
respeto
“a
los
derechos humanos”.
Esta
declara
ción,
sin
la
presencia
de
la
acción
de
amparo,
es
mera
formalidad.
Es
simplemente lirismo constitucional,
co
mo
lo
fueron
las
declaraciones
de
constituciones
ante
riores
que
proclamaban
la
garantía
de
los
derechos
fun
damentales.
Y
efectivamente,
en
la
práctica,
el
recurso
más
empleado para hacer
efectiva
la
garantía
constitu
cional
de
respeto
a
los
derechos
humanos
es
la
“acción
de
amparo’, incorporada
desde
la
constitución
prece
dente
para
salvaguardar
estos
bienes
jurídicos
funda
mentales
de
las
personas.
Yes
que
las
herramientas
tra
dicionales
de
la
Función
Judicial
se
evidenciaron
insufi
cientes
para
dar
al
ciudadano
la
rápida
protección
que
la
arbitrariedad
exige.
Si
a
ello
se
añade
una Función
Judi
cial lenta,
anticuada,
penetrada
por
la
evidente
influencia
política
de
los
partidos
y
proclive
a
la
corrupción,
el
ciu
dadano común
se
encontraba realmente
“desamparado”
frente
a
los
actos
de
los
poderes
públicos
y
en
ocasiones
de
los
particulares.
La
acción
de
amparo
vino
a
suplir
tal
deficiencia
y
a
hacer
efectiva
la
proclama
de
protección
y
respeto
a
los
derechos
que
destaca
la
Constitución.
Sin
embargo,
hoy,
a
fines
de 1.999
la
acción
de
amparo
tie
ne
adversarios
poderosos
y
muchos
se
quejan
de
su
efec
tividad
e
incluso
de
su
justificación.
Su
proliferación,
su
aplicación
generalizada
e
indiscriminada,
la
utilización
para
evitar
sanciones
judiciales,
la
dudosa
protección
que
los
jueces
en
base
a
ella
le
dan
a
intereses
netamen
te
económicos, hacen
que
la
acción
de
amparo
pierda
prestigio
ante
la
ciudadanía
y
muchos critiquen
abierta
mente
su
profusión.
Sin
embargo,
si
bien
es
cierto
que
puede
haber
un
abuso
en
la
interposición
de
los
recursos,
no
es
menos cierto
que ello
se
corrige
con una
adecuada
reglamentación.
Lo que
no
se
puede
corregir
sin
la
pro
tección
correlativa
es
la
arbitrariedad,
los
abusos
y
el
menosprecio
con
el
cual
se
tratan
los
derechos
funda
mentales
de
las
personas, haciendo
de
la
acción
de
am
paro
un
inestimable
bien
jurídico
del
cual
hoy
en
día
no
se
puede
prescindir.
El
artículo
18
de
la
Constitución
es
otra
de
las
nor
mas
relevantes
de
nuestra Carta Política.
En
su
tercer
in
ciso
se lee:
“No
podrá
alegarse
falta
de ley
para
justificar
la
violación
o
desconocimiento
de
los
derechos
estable
cidos
en
esta
Constitución
para
desechar
la
acción
por
esos
hechos,
o
para
negar
el
reconocimiento
de
tales
de
rechos”.
Antiguamente
la
falta
de
ley
era
el
pretexto
pa
ra
que
los
jueces
y
las
autoridades
se
nieguen
a
aplicar
la
Constitución.
Era
el
escudo
tras
el
que
se
escondía
la
abulia
y
la
negligencia.
Las
normas
constitucionales
se
convertían
en
simples
“consejos
al
legislador”,
que
si
no
dictaba
la
ley
neutralizaba
la
Constitución.
La
“regula
ción
legal”
esterilizaba
la
regulación constitucional.
Por
ello,
para
hacer
realmente
efectiva
la
garantía
de
los
de
rechos,
para convertir
a
la
Constitución
en
el
eje
central
del
ordenamiento
jurídico
y
no en
una
norma abstracta
dependiente
de
leyes
secundarias,
se
incorporó
este
inci
so,
que
vuelve
de
aplicación
inmediata
las
normas
pro
tectoras
de
los
diferentes derechos
establecidos
en
la
Constitución,
y
entre
ellos
la
acción
de
amparo.
Sin
em
bargo,
existen cuestiones reglamentarias
que
es
imposi
ble
que
consten
en
la
Constitución.
Es
por
ello,
y
tam
bién para
evitar
que
la
acción
se
desacredite por
su
indis
criminada
aplicación
que hay que
exigirle
al
Congreso
Nacional
la
expedición
con
urgencia
de
las
reformas
a
la
Ley
de
Control
Constitucional
que
legislen
racionalmen
te
el
amparo
y
lo
conviertan
realmente
en
una
garantía
debidamente
institucionalizada
que
salvaguarde
y
robus
tezca
los
derechos humanos.
PARA
MEJOR
COMPRENDER...
Dulcelina
Pineda
e
Ismael
Simijaca
son
un
par
de
campesinos
colombianos
que han
vivido
durante
mas
de
veinte
años en un
pajonal
de
una
hectárea rodeado
de
fincas
y
sin
acceso
directo
a
la
vía
pública.
Todos
los
días,
Dulcelina
e
Ismael
para
llegar
a
la
vía
usaban
la
ser
vidumbre
de
tránsito
a
que
tenían derecho,
atravesando
el
terreno
de
uno
de sus
vecinos,
y
llevando
a
lomo
de
burro
sus
productos para
venderlos
en
el
mercado.
Un
buen día
el
dueño
de
la
finca
decidió
impedir
el
libre
tránsito
de
la
pareja argumentando
que
el
sendero
que
atravesaban estaba destinado exclusivamente
al
tránsito
de
personas
y
no de
animales.
Es
decir
que,
para
el
due
ño
de
la
finca,
el
burro
de
Dulcelina
e
Ismael
afectaba
su
derecho
de
propiedad
y
no
podía
pasar
por
el
sendero,
lo
que
obligó
a
los
ancianos
a
arrastrarse
por
debajo
del
alambrado
cargando
en sus
hombros
los
productos
de
su
trabajo
con
el
cual
se
procuraban
su
diario sustento.
En
Colombia
la
acción
de
amparo
se
denomina
“acción de
tutela”
,
y
a
ella
recurieron
los
ancianos para
que
la
jus
ticia suspenda
la
decisión
del
propietario,
permitiéndoles
Ricardo
Noboa
Beja
rano
La
acción
de
amparo
constitucional corre
el
riesgo
de
prostituirse
si
el
Congreso
Nacional,
con
la
discusión
de
las
reformas
a
la
Ley
de
Control
Constitucional,
y
la
Función
Judicial,
no
actúan
con
respons
abilidad,
probidad
y
reflexión
cientifica.

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