Sentencias 008-13-SIN-CC. Sentencia 008-13-SIN-CC - Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad planteada por el Abg. Jaime Ramiro Velasco Freire

Número de Boletín42-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición13 de Junio de 2013

CASO N.º 0029-11-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 06 de junio de 2011, el Abg. Jaime Ramiro Velasco Freire presentó ante la Corte Constitucional, para el período de transición, acción pública de inconstitucionalidad, mediante la cual solicitó que se declare de oficio la inconstitucionalidad de la tabla de cálculo del impuesto a las tierras rurales ubicadas en la Región Amazónica, de acuerdo al límite de hectáreas contenido en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda, del Código Orgánico de la Producción, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010.

    Con certificación del 06 de junio de 2011, la doctora Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, indicó que en referencia a la acción N.° 0029-11-IN, no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción.

    El 07 de diciembre del 2011, la Sala de Admisión, integrada por los jueces Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, avocó conocimiento de la causa y en lo principal consideró: "Esta Sala en aplicación de las normas referidas en las consideraciones anteriores y verificados los presupuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que la demanda de acción de inconstitucionalidad reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución y la Ley, en consecuencia, se ADMITE a trámite la causa N.° 0029-11-IN, sin que esto implique un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión".

    En este orden, la Sala de Admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso que se corra traslado con la providencia y la copia de la demanda a los legitimados pasivos para que la contesten, así como también dispuso la publicación de un resumen de la demanda en el Registro Oficial y la página Web de la Corte Constitucional, con el fin de que el público conozca de la existencia del proceso.

    El 26 de enero de 2012 se publicó en el Registro Oficial N.° 627 un extracto de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad N.° 0029-11-IN, con el fin de poner en conocimiento de la ciudadanía el inicio del proceso.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los señores jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió al doctor Fabián Marcelo Jaramillo Villa actuar como juez ponente en la causa N.° 0029-11-IN.

    Con memorando N.° 017-CCE-SG-SUS-2012, el doctor Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, remitió el expediente del caso N.° 0029-11- IN al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe como juez ponente.

    En providencia del 19 de abril de 2013, el doctor Fabián Marcelo Jaramillo Villa avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para efectos del control abstracto de constitucionalidad de actos normativos con carácter general.

    Texto de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad

    Conforme se desprende del texto de la demanda, el accionante demandó la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Vigésima Segunda del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010, que dice:

    "VIGÉSIMA SEGUNDA.- En el caso de inmuebles ubicados en la Región Amazónica, para los períodos fiscales comprendidos entre el año 2010 y 2015 inclusive, el hecho generador se producirá con la propiedad o posesión de superficies de terreno superiores a 70 hectáreas, en los términos del Art. 174 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. No obstante, quienes hubieren cancelado el impuesto correspondiente al año 2010 y no se encuadren en el hecho generador de superficies de terreno superiores a 70 hectáreas, tendrán derecho a la devolución del pago indebido de conformidad con el Código Tributario.

    En el caso de que el sujeto pasivo sea propietario y/o posea al mismo tiempo terrenos en la Región Amazónica y en otras regiones del país, para efectos del cálculo de este impuesto se sumarán todas las áreas y se restará el número de hectáreas de terreno que se encuentren en la Región Amazónica, hasta el máximo señalado para cada ejercicio fiscal. El excedente que resulte de esta operación constituirá la base gravable del impuesto. Sin embargo, si el número de hectáreas que el sujeto pasivo posea en la Región Amazónica es menoría 25, la base gravable del impuesto será aquella que supere las 25 hectáreas de la sumatoria total de sus tierras rurales a nivel nacional.

    A partir del año 2016, para el cálculo del impuesto a las tierras rurales ubicadas en la Región Amazónica, se aplicará el límite de hectáreas previsto en la siguiente tabla:

    AÑO FISCAL LIMITE

    (HECTÁREAS)

    2016

    61

    2017

    52

    2018

    43

    2019

    34

    2020....

    EN ADELANTE 25

    En cualquier caso, para el pago del Impuesto a las Tierras Rurales, en tanto no se cuente con un catastro nacional debidamente actualizado y éste no sea remitido al Servicio de Rentas Internas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, los sujetos pasivos declararán y pagarán este impuesto en las instituciones financieras autorizadas, en el formulario elaborado para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.

    Para los casos comprobados de fuerza mayor o caso fortuito por parte de la administración tributaria, se podrá conceder facilidades de pago en los términos que señala el Código Tributario hasta por un plazo de cinco años".

    Fundamentos y pretensión de la demanda de inconstitucionalidad

    1. Fundamentos

      Consta en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jaime Ramiro Velasco Freire, que:

      "De conformidad con lo previsto en el Art 174 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, "el hecho generador del impuesto a la propiedad o la posesión de las tierras de superficie igual o superior a 25 hectáreas en el sector rural a nivel Nacional, sin embargo en la disposición transitoria vigésima segunda del código orgánico de la producción comercio e inversiones, señala que, en la región Amazónica el hecho generador para el cálculo de impuesto a la tierra se producirá con propiedad o superficie de terreno de 70 hectáreas, en los periodos comprendidos entre el 2010 y 2015, pero a partir del año 2016, el hecho generador se producirá según la tabla, con el carácter regresivo, acto que atenta contra los principios de: Progresividad y el de no regresividad contemplados en la Teoría General de los derechos Humanos y garantizados en el numeral 8 del Art 11 de la Constitución de la República del Ecuador". Indica además que con la medida se restringe el ejercicio de los derechos en la Región Amazónica cuando afirma:

      "(...) porque la Región Amazónica es considerada como una circunscripción territorial Especial, y no se puede conceder derechos y garantías hasta un cierto tiempo, sino que se debe conceder de forma definitiva, para garantizar ciertos aspectos de carácter social, económicos, ambientales y culturales".

      Finalmente, el accionante concluye que la tabla del cálculo del impuesto a las tierras rurales ubicadas en la Región Amazónica, de acuerdo al límite de hectáreas que consta en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es incompatible con el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución, que señala que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, y sostiene además que la disposición aludida vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 11 numerales 4 y 8, 250 y 424 de la Constitución de la República.

    2. Pretensión

      Conforme se desprende de la demanda, el accionante...

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