Acuerdos 458. Acuerdo 458 - Expídese el instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador

Número de Boletín863-Primer Suplemento
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
Fecha de la disposición16 de Octubre de 2012

LA MINISTRA DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA, SUBROGANTE

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 4 señala que el territorio del país constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo;

Que el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales;

Que el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;

Que el artículo 406 de la Carta Magna, dispone que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros;

Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses;

Que el artículo 2 de la norma citada establece que se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley;

Que el artículo 4 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, establece que el Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización;

Que el artículo 18 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, señala que para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las respectivas disposiciones legales de dicha ley, sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables.

Que la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 418 del 10 de septiembre de 2004, en su artículo 9 señala que "Le corresponde al Ministerio del Ramo: (...) d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial; (...) e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental; (...) k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y las relacionadas con el ordenamiento territorial";

Que en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 80 de fecha 19 de marzo de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 23 de marzo de 1990, ratifica la vigencia y contenido del Acuerdo 2305 del 6 de agosto de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 3, del 15 de agosto de 1984, el cual establece en su artículo 1, declarar área reservada de pesca exclusiva para pescadores artesanales, la comprendida dentro de las ocho millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costero continental;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 89 de fecha 19 de abril de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 86 del 17 de mayo del 2007, se crea la Subsecretaría de Acuacultura como una dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la misma que, conforme a lo previsto en el primer artículo de dicho acuerdo ministerial, es una Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, con autonomía administrativa, técnica y financiera.

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 407, publicado en el Registro Oficial No. 310 del 28 de octubre del 2010, se expide el Instructivo para Ordenamiento, Control de Actividades de Acuacultura.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 640 de 2 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial Nº 370 del 25 de enero de 2011, se reformó el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, creando el Viceministerio de Acuacultura y Pesca, determinándose además en el artículo 4 de este acuerdo, que el Viceministro de Acuacultura y Pesca es responsable del direccionamiento y control de la gestión técnica de acuacultura y pesca.

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 281 del 29 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial Edición Especial Nº 198 del 30 de septiembre de 2011, se emite el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el cual se establecen las atribuciones y responsabilidades del Viceministerio de Acuacultura y Pesca.

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 423 de 04 de octubre de 2012, se delega a la Sra. Silvana Vallejo Páez, en calidad de Ministra Subrogante.

En uso de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Acuerda:

Expedir el Instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador.

CAPITULO I Artículos 1 a 4

GENERALIDADES

Art. 1 OBJETO.- El presente Acuerdo tiene por Objeto regular el ejercicio de la actividad de maricultura y todos los aspectos relativos al ordenamiento y control de concesiones de áreas de mar para desarrollar el cultivo, manejo y cosecha de organismos marinos en su hábitat natural o dentro de cercas especialmente construidas, como jaulas, corrales, encerramientos o tanques.
Art. 2

AMBITO DE APLICACIÓN.- Las concesiones se realizarán en todas las zonas de aguas de mar, fondos marinos arenosos o rocosos, y áreas marinas técnicamente permisibles que pueden ser utilizadas en las actividades de maricultura, para la cría y cultivo de especies bioacuáticas, cuidando de no afectar las actividades de la pesca, turismo, tráfico marítimo, y otros usuarios de este bien nacional, utilizando las técnicas disponibles para reducir el impacto ambiental sobre las áreas que serían destinadas a la maricultura; aplicando para el efecto las normas contenidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento y el presente Acuerdo.

En consecuencia, se exceptúan del ámbito de aplicación del presente Acuerdo las siguientes áreas: I) Las protegidas por el Estado que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SNAP-; II) Las zonas de seguridad nacional; III) Los canales de navegación marítima; y, IV) Las zonas de reserva marina.

Art. 3 DE LAS ESPECIES MARINAS APTAS PARA LA MARICULTURA.- La Subsecretaría de Acuacultura mantendrá la lista actualizada de las especies marinas permitidas para su cultivo en maricultura, además de las no permitidas y en experimentación; previo informe del Instituto Nacional de Pesca.
Art. 4 PREVENCION DE IMPACTOS AMBIENTALES.- Con el fin de prevenir los impactos ambientales en los centros de cultivo de organismos hidrobiológicos, los sistemas de cultivo marino sólo podrán ser fondeados o instalados en áreas técnicamente permisibles, sustentados en la autorización ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente.

Todas las estructuras, partes, accesorios y recubrimientos que conforman los sistemas de cultivos marinos, deberán ser hechos de materiales con características tales que no causen un impacto ambiental que provoque un deterioro irreversible del ecosistema marino, afecten al tráfico marítimo o a las operaciones de pesca.

CAPITULO II Artículos 5 a 16

DE LA CONCESION DEL ESPACIO MARINO PARA

EL EJERCICIO DE LA MARICULTURA

Art. 5 AUTORIZACION.- Para ejercer la actividad de maricultura se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del Viceministerio de Acuacultura y Pesca y sujetarse a las disposiciones vigentes en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento, el presente Acuerdo y demás normativas en cuanto fueren aplicables.
Art. 6 CONCESION DEL ESPACIO MARINO.- El Estado, a

través de la autoridad marítima competente, otorgará la concesión para el uso del espacio marino a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras para la ocupación de zonas en aguas de mar y fondos marinos arenosos o rocosos técnicamente permisibles para desarrollar la maricultura, sujetas a las condiciones expresadas en el presente Acuerdo y demás normativa vigente.

El titular pagará los valores correspondientes por concesión del uso de espacio...

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