Caso 0024-13-TI - Dispónese la publicación del instrumento internacional denominado: 'Convenio de Seguridad entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana'

Número de Boletín283
SecciónCaso
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 4 de Junio de 2014

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, D. M., 04 de junio del 2014 a las 16:00.- VISTOS: En el caso No. 0024-13-TI, conocido y aprobado el informe presentado por la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, en sesión ordinaria llevada a cabo el 04 de junio del 2014, el Pleno de la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 numeral 1 y 111 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispone la publicación en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, del texto del instrumento internacional denominado: "CONVENIO DE SEGURIDAD ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA", a fin de que en el término de 10 días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional. Remítase el expediente a la jueza sustanciadora para que elabore el dictamen respectivo. NOTIFÍQUESE.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal que el informe que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, y Patricio Pazmiño Freire, y sin contar con al presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa y

Manuel Viteri Olvera en sesión ordinaria llevada a cabo el 04 de junio de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por ... f.) Ilegible.- Quito, a 10 de junio del 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

TÍTULO I

El gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana en adelante denominados las partes.

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad con relación de dependencia en el otro.

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados. Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de Seguridad Social, han convenido lo siguiente.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
Artículo 1º

DEFINICIONES

  1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Legislación": Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.

    2. "Autoridad Competente": Respecto de República Dominicana, será el Consejo Nacional de Seguridad Social. Respecto de Ecuador, será el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    3. "Institución Competente o Entidad Gestora": Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo de este Convenio.

    4. "Organismo de Enlace": Organismo encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes. Como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivadas del mismo.

    5. "Pensión": Prestación en dinero prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 2°, incluido todo complemento, suplemento o revaloración.

    6. "Período del Seguro": Tiempo de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se hubiere cotizado a la seguridad social, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período seguro.

    7. ''Trabajador'': Persona física que presta servicio material o intelectual, en cualquiera de las siguientes modalidades:

      g.1) "Trabajador Dependiente": Persona que está al servicio de un empleador bajo el vínculo de subordinación o dependencia laboral, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.

      g.2) "Trabajador Independiente": Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por lo cual percibe ingresos.

    8. "Personas protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social. Señalada en el artículo 2° de este Convenio.

    9. "Afiliado o asegurado": Trabajador dependiente, independiente o voluntario, que se encuentra incorporado a un Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.

    10. "Aportes Obligatorios": Son aquellos que los empleadores, los trabajadores y el Estado entregan obligatoriamente al sistema de pensiones que corresponde.

  2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2°

AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

  1. En el presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de República Dominicana, a la legislación que regula el Sistema Dominicano de Seguridad Social en lo atinente al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.

    2. Respecto a Ecuador, a la legislación sobre el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

  3. Las normas del presente Convenio son independientes de las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, salvo las disposiciones de los Convenios Multilaterales suscritos por ambas partes.

Artículo 3°

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Convenio se aplicará a los nacionales de ambas

Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones según la legislación de cada parte.

Artículo 4°

IGUALDAD DE TRATO

Las personas mencionadas en el artículo 3° precedente, que residan o permanezcan en territorio de una Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales, salvo las excepciones expresadas en el presente Convenio.

Artículo 5°

PAGO DE PENSIONES

Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en otra Parte.

Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a beneficiarios que residan en el exterior, se harán efectivas cuando se cumplan las condiciones dispuestas en la legislación vigente de cada Parte Contratante.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

DISPOSICIONES SOBRE LA...

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