Ley 103. Ley contra la violencia a la mujer y la familia
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES
Considerando:
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA
La presente Ley tiene por objeto proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y los de su familia.
Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la comunidad sobre la materia.
Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo familiar el cónyuge o la cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se mantenga, o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o cohabiten.
Para los efectos de esta Ley, se considera:
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Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación;
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Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado;
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Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física. intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras normas generales o especiales que se las opongan. Los derechos que se consagran en esta Ley son irrenunciables.
Las normas relativas a la prevención y sanción de la violencia en contra de la mujer y la familia contenidas en instrumentos internaciones, ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de Ley.
En los trámites para la aplicación de esta Ley regirán los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva.
Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo Penal, no se requerirá patrocinio de abogado, excepto en los casos en que la autoridad lo considere necesario. En este caso llamará a intervenir a un defensor público.
Le corresponde al Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección Nacional de la Mujer:
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Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar los planes y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia;
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Establecer albergues temporales, casas refugios, centros de reeducación o rehabilitación del agresor y de los miembros de familia afectados. Tales establecimientos podrán crearse como parte integrante de la Dirección o mediante convenios, contrato o financiamiento de organismos internacionales, del Estado, seccionales, organizaciones religiosas, educativas, organizaciones no gubernamentales y cualquier otra clase de personas naturales o jurídicas debidamente calificadas.
Estos establecimientos contarán con profesionales y técnicas/os especializadas/os en la materia;
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Programar, organizar y ejecutar actividades educativas para padres y hogares, con la finalidad de erradicar la violencia;
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Impulsar y coordinar programas de capacitación con perspectiva de género para el personal involucrado de la Función Judicial y Ministerio de Gobierno;
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Llevar un banco de datos a nivel nacional sobre la violencia contra la mujer y la familia y mantener información cualitativa sobre la problemática; y,
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Para que las políticas rehabilitadoras tengan asidero, deberá haber el financiamiento específico ya sea del Presupuesto del Gobierno Central o de cualquier otra fuente.
Esta Ley no reconoce fuero en caso de violencia física, psicológica y sexual. En lo demás se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica de la Función Judicial.
En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los cóCódigos Civil, Penal, de Menores, de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal además de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Hasta que se nombren los comisarios y jueces de la mujer y la familia el conocimiento y la resolución de las causas contempladas en esta Ley corresponderá a los intendentes y comisarios nacionales, sin perjuicio de la competencia de los jueces y tribunales de lo Penal respecto de las infracciones que constituyan delitos.