Ley 12. Ley de cámaras de mineria

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es necesario fomentar el desarrollo de las actividades, económicas en el país, especialmente referentes a la prospección, explotación, beneficio, fundición, refinación y comercialización de los recursos mineros.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE CAMARAS DE MINERIA DEL ECUADOR

ARTÍCULO 1

Facúltase la creación de las Cámaras de Minería en las cabeceras cantonales del país cuya actividad minera así lo requiera. Dichas Cámaras gozarán de autonomía, tendrán personalidad jurídica se regirán por sus estatutos y reglamentos y estarán representadas por su Presidente.

Estas Cámaras de Minería se afiliarán en forma obligatoria a la Cámara Nacional de Minería del Ecuador, la cual tendrá personalidad jurídica y estará domiciliada en la ciudad de Quito. Esta Cámara de Producción será representada por su Presidente.

ARTÍCULO 2

Formarán parte de las Cámaras de Minería, las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la prospección, exploración y explotación, beneficio o concentración, fundición, refinación y comercialización de los minerales, de conformidad con la Ley de Minería, a excepción de quienes se dedican a las actividades con los hidrocarburos, minerales radioactivos y aguas minerales.

ARTÍCULO 3

Para poder realizar actividades de carácter minero en el Ecuador, las personas naturales y jurídicas deberán previamente afiliarse a la Cámara de Minería de su respectiva jurisdicción. Exceptúase de esta afiliación a los pequeños mineros y mineros artesanales que la Ley así los califica, salvo si ellos lo solicitaren.

ARTÍCULO 4

Las personas naturales o jurídicas afiliadas a las Cámaras de Minería, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. El auspicio para que los permisos y contratos puedan ser aceptados por el INEMIN;

  2. La preferencia para obtener asistencia técnica por parte del INEMIN y de la propia Cámara; y,

  3. El otorgamiento de la calificación por parte de la Cámara respectiva, de personas o empresas idóneas para desempeñar actividades, con miras a la adecuada financiación de las mismas.

ARTÍCULO 5

Para poder conformar una Cámara de Minería a nivel Cantonal se requerirá por lo menos de diez personas naturales o jurídicas que estén dedicadas a cualesquiera de las actividades mineras señaladas en el artículo segundo de la Ley.

Caso de no existir el número indicado en el inciso anterior, las personas interesadas podrán solicitar directamente su afiliación a la Cámara de Minería más cercana al lugar de su actividad.

ARTÍCULO 6

En el Directorio de la Cámara Nacional de Minería del Ecuador, existirá representantes de las Cámaras Cantonales y uno de los pequeños Mineros y Mineros Artesanales, el que será elegido conforme a las normas que prevea el Estatuto.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo máximo de un año, a partir de la expedición de esta Ley, la Cámara de Minería del Ecuador, que funciona en Quito, creada por Acuerdo Ministerial No. 14704 publicado en el Registro Oficial No. 794 de 19 de Marzo de 1979, se encargará de organizar el Estatuto de la Cámara Nacional de Minería del Ecuador.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, por su carácter de especial, prevalecerá sobre las que se le opongan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR