LEY ORGÁNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada";

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 relativo a los deberes primordiales del Estado, entre otros, determina los deberes de "1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (...)"; 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción";

Que el artículo 6 de la Norma Suprema establece que "Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución";

Que el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades (...) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos

Que el artículo 82 de la Constitución establece que, "el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes";

Que el artículo 83 de la Norma Suprema establece que "Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad. 5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento. 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley";

Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que la "Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución";

Que el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador establece como atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que el artículo 132 de la Norma Suprema, establece a Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común (...) Se requerirá de ley en los siguientes casos: "1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales";

Que el artículo 133, de la Norma constitucional, establece que serán leyes orgánicas: "2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales";

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Las entidades del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que de conformidad con el artículo 277 de la Constitución de la República, para la consecución del buen vivir, es deber del Estado garantizar los derechos de las personas y las colectividades, así como generar y ejecutar las políticas públicas y controlar y sancionar su incumplimiento;

Que el artículo 424 de la Constitución de la República, establece que "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (...);

Que el artículo 248 del Código Orgánico Administrativo establece que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento legalmente previsto y se observará: "1. En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos. 2. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. 3. El presunto responsable por ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pueda imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. 4. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no exista un acto administrativo firme que resuelva lo contrario";

Que es necesario desarrollar un nuevo marco legal que regule al sector de la seguridad privada, garantice los derechos del personal de este sector y establezca un marco de actuación reglado de los centros de formación y capacitación; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO. GENERALIDADES

ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto crear y regular el Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada; la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada para la protección de personas, bienes muebles e inmuebles y valores; y la prestación de servicios de formación y capacitación para las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada.

Establece, además, disposiciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada; así como las prohibiciones y sanciones para los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada y de formación y capacitación.

ARTÍCULO 2 Ámbito de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación obligatoria en el territorio nacional para las compañías que pertenecen a los servicios de vigilancia y seguridad privada; los centros de formación y capacitación; las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada; las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada; y, las personas naturales o jurídicas que brindan servicios conexos.

ARTÍCULO 3 Finalidades de la Ley.

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

  1. Normar el Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada y las competencias de las instituciones del Estado relacionadas con la regulación y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  2. Establecer un régimen jurídico que fortalezca la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada garantizando la regulación del sector y su articulación con las entidades del Estado para coadyuvar a la seguridad integral.

  3. Normar las características de los servicios de vigilancia y seguridad privada y los requisitos, prohibiciones y demás regulaciones para los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  4. Reconocer derechos laborales específicos de las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada y promover su profesionalización.

  5. Establecer los requisitos, prohibiciones y demás regulaciones que deberán observar los centros de formación y capacitación de vigilancia y seguridad privada.

  6. Determinar las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Principios.

La prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República; y, en particular, los siguientes:

  1. Colaboración Sin perjuicio del contenido del principio de colaboración determinado en la norma que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público, para fines de aplicación de la presente ley, se entenderá que las personas naturales y jurídicas reguladas por la Ley tienen el deber de colaborar a la seguridad ciudadana comunicando a las entidades pertinentes las informaciones relevantes para la prevención del delito, su investigación y la no impunidad.

  2. Coordinación interinstitucional Las entidades públicas reguladas en la presente ley desarrollan sus competencias de forma racional y ordenada, coordinando acciones a fin de evitar duplicidades y omisiones.

  3. Igualdad y no discriminación Garantiza a los habitantes del Ecuador, el efectivo goce de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, sin distinción de ninguna naturaleza que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

  4. Igualdad y equidad de género Garantiza la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidad entre hombres y mujeres procurando la igualdad real que compense la desigualdad histórica del género femenino.

  5. Protección a la vida e integridad personal El objetivo principal de las trabajadoras y los trabajadores cuyo accionar se regula en esta ley, es la protección de personas, bienes muebles e inmuebles, y valores, por lo que se protegerá su vida e integridad.

  6. Responsabilidad social Las personas naturales y jurídicas que regula la presente ley llevan a cabo operaciones sustentables en lo económico, lo social y lo ambiental, con práctica permanente de la ética social y empresarial.

  7. Transparencia y acceso a la información pública El acceso a la información pública es un derecho de las personas en el que el Estado garantiza su publicidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

  8. Trato justo Debe ser parte de la cultura institucional el trato justo y respetuoso de las personas naturales y jurídicas reguladas por la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Definiciones.

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Activo En vigilancia y seguridad privada se denomina así a toda persona o activo que esté sujeto a riesgos.

  2. Actividades de vigilancia y seguridad privada Son el conjunto de procesos, procedimientos, métodos y técnicas, que ejecutan los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada, para cumplir su objetivo societario, para proteger personas y activos; y, velar por el normal desarrollo de las actividades de los usuarios.

  3. Aspirantes a guardias de seguridad privada Son las personas naturales que se incorporan a los procesos de formación de vigilancia y seguridad privada en centros de formación y capacitación legalmente autorizados.

  4. Centros de formación y capacitación Son las personas jurídicas de derecho privado, constituidas como compañías de responsabilidad limitada para impartir procesos de formación, capacitación, reentrenamiento y especialización de personal de vigilancia y seguridad privada. Son, así mismo, centros de formación y capacitación las entidades públicas legalmente autorizadas para brindar el servicio, de conformidad con la presente Ley.

  5. Cuenta sueldo Cuenta en el sistema financiero privado y sistema financiero popular y solidario utilizada exclusivamente para el pago de remuneraciones y beneficios sociales de la trabajadora y trabajador de vigilancia y seguridad privada.

  6. Custodia Alude a una actividad de guarda, vigilancia, monitoreo y cuidado con respecto a un bien o persona.

  7. Dotación Es el material y equipo que, según el nivel de riesgo y el tipo de servicio, proporcionan las compañías de vigilancia y seguridad privada a sus trabajadoras y trabajadores.

  8. Equipo de protección individual EPI Es el equipo utilizado por las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada para que le proteja de uno o varios riesgos laborales y amenazas contra su seguridad, integridad o salud en el cumplimiento de su trabajo. El equipo de protección individual será determinado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público en atención a la naturaleza de los servicios.

  9. Guardia de seguridad privada Son las personas naturales que hayan obtenido el certificado de aprobación del curso en un centro de formación y capacitación de vigilancia y seguridad privada legalmente autorizado y la credencial conferida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público que acredite el cumplimiento de los requisitos físicos, psicológicos, académicos y técnicos, necesarios para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada.

  10. Medidas de vigilancia y seguridad privada Son las acciones adoptadas por los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada para el cumplimiento de sus objetivos.

  11. Personal de vigilancia y seguridad privada Son las trabajadoras y trabajadores que, como guardias de seguridad privada, pertenecen a una compañía que presta los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  12. Plan de profesionalización Es el plan que establece los procesos y requisitos para la formación académica, capacitación permanente y especialización de las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada.

  13. Prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada Hace referencia a las compañías que, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley, su reglamento y normativa aplicable, obtiene el permiso de operación y se encuentra habilitada para brindar los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  14. Profesionalización Es el proceso de capacitación permanente para fortalecer las destrezas del personal de vigilancia y seguridad privada.

  15. Protección Acción adecuada del uso de medios y procedimientos lícitos y efectivos, a fin de precautelar las personas, bienes muebles e inmuebles; valores y activos tangibles e intangibles.

  16. Seguridad privada Es el conjunto de actividades, servicios y medidas de seguridad, prestadas por compañías de vigilancia y seguridad privada legalmente autorizadas y contratadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para proteger personas y activos y velar por el normal desarrollo de las actividades de los usuarios.

  17. Usuario de seguridad privada Son las personas naturales y las personas jurídicas públicas o privadas que contratan los servicios de vigilancia y seguridad privada con prestadores legalmente autorizados.

  18. Vigilancia Estado de alerta que se consigue mediante la activación de los cinco sentidos del ser humano, con el fin de percibir estímulos negativos que permitan controlar el entorno e identificar condiciones de amenaza o peligro.

CAPÍTULO II SISTEMA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Artículos 6 a 29
SECCIÓN PRIMERA Regulación del Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada es el conjunto de instituciones, políticas, estrategias, normativas, planes, programas que tienen por objeto conducir, de manera estratégica y preventiva, la seguridad privada dentro del territorio ecuatoriano, en la que se encuentran involucrados y articulados el sector público y privado.

El Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada, como parte del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, se alineará a la política de seguridad integral.

ARTÍCULO 7 Conformación del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada estará integrado por las siguientes instituciones y organismos:

  1. Ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  2. Policía Nacional.

  3. Ente rector de la Defensa Nacional.

  4. Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

  5. Ente rector del trabajo.

  6. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

  7. Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

  8. Compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada.

  9. Centros privados y públicos autorizados para la prestación de servicios de formación y capacitación al personal de vigilancia y seguridad privada.

  10. La entidad encargada del servicio integral de seguridad - ECU 911.

  11. Otras entidades del sector público con competencias de supervisión y control en los ámbitos laboral, patronal, tributario y otros relacionados con los servicios regulados en la presente Ley.

  12. Otras entidades que se crearán y que tengan relación con el Sistema y la prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 8 Funciones del Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Sistema será responsable de la ejecución de las políticas públicas de seguridad privada, la planificación integral, regulación, ejecución, control, coordinación, evaluación de las modalidades de servicio de seguridad privada establecidas en la presente Ley y la coordinación con los organismos competentes de seguridad ciudadana.

Son funciones de las entidades que integran el Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con sus competencias respectivas y responsabilidades, entre otras:

  1. Cumplir con las disposiciones previstas en esta ley, su reglamento general de aplicación y la normativa adicional que se expida de conformidad con esta Ley.

  2. Contribuir a la seguridad integral de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento general de aplicación y la normativa que el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público expida para el efecto.

  3. Precautelar el bienestar del personal de las compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada, con una correcta capacitación, dotación, regulación, supervisión y control de acuerdo con las condiciones del servicio y las competencias y responsabilidad de cada entidad.

  4. Participar en la evaluación de los factores y situaciones que puedan afectar la seguridad privada, con la finalidad de identificar, describir, categorizar, analizar, determinar, tratar, mitigar o eliminar amenazas y ataques que se puedan dar a los usuarios del servicio.

ARTÍCULO 9 Mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional.

Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada, establecerán los mecanismos de coordinación interinstitucional del orden nacional y local que permitan su acción oportuna, idónea y efectiva; y, se articularán de manera ordenada, sistémica y permanente para cumplir con la finalidad de esta Ley.

ARTÍCULO 10 Implementación del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

Las compañías que presten el servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con el reglamento para la aplicación de esta ley y las directrices expedidas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, garantizarán la interconexión de cámaras de video vigilancia, plataformas, sistema posicionamiento global (GPS), radiocomunicación y telecomunicaciones bajo estándares técnicos establecidos para contribuir a la seguridad ciudadana y deberán articularse con la Policía Nacional y el Sistema Integrado de Seguridad ECU-911. El ente rector del sistema de seguridad ciudadana, protección interna y orden público establecerá regulaciones que permitan contar con los espacios físicos y los mecanismos óptimos para garantizar que la información se encuentra almacenada y custodiada, de modo que se eviten riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida.

ARTÍCULO 11 Mecanismo de rendición de cuentas y transparencia.

El Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada, a través del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público rendirá cuentas, de manera anual, de conformidad con la Ley. Además, elaborará un informe detallado del estado situacional de la vigilancia y seguridad privada, el cual será remitido a la Asamblea Nacional, en los quince primeros días del año para que la Comisión respectiva conozca, para los fines de fiscalización y control político, sin perjuicio de la información de carácter reservado sobre la cual se rinda cuentas, de manera semestral.

SECCIÓN SEGUNDA Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada y Servicios Conexos y Complementarios Artículos 12 a 20
ARTÍCULO 12 Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada desarrollarán las siguientes actividades:

  1. Servicio de vigilancia y seguridad privada con armas.

  2. Servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas.

  3. Servicio de vigilancia y seguridad privada con caninos adiestrados.

  4. Servicio de vigilancia y seguridad privada con medios tecnológicos.

  5. Servicio de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial de especies monetarias y valores.

  6. Servicio de protección de personas.

  7. Servicio de custodia de carga crítica.

  8. Servicios conexos o complementarios para la vigilancia y seguridad privada.

El reglamento general de aplicación de la presente Ley determinará otro tipo de servicios y el tipo de servicios autorizados de acuerdo con la naturaleza del prestador de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 13 Servicio de vigilancia y seguridad privada con armas.

Este servicio utiliza como instrumento, las armas que estén contempladas en la normativa que regula la tenencia y porte de armas, y será exclusivo para las compañías de seguridad privada que prestan sus servicios para la protección de personas, bienes muebles e inmuebles y valores, que se encuentren legalmente constituidas, calificadas y registradas para la tenencia o porte de armas.

Este servicio será únicamente autorizado a prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada que se constituyan como compañías de responsabilidad limitada, de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 14 Servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas.

Comprende la labor de protección, custodia, control de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilancia de bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza que se desarrolla utilizando el talento humano, caninos adiestrados, recursos materiales o tecnológicos distinto de las armas letales, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público normará el tipo de dispositivos que puedan emplearse para la prestación de este servicio.

ARTÍCULO 15 Servicio de vigilancia y seguridad privada con caninos adiestrados.

Este servicio es aquel que se presta apoyado en caninos de las razas autorizadas por la unidad responsable del adiestramiento canino de la Policía Nacional y que han sido adiestrados para una labor específica. Los caninos adiestrados y entrenados para tal fin deberán estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública. El uso de caninos debe cumplir con las disposiciones que rigen en el territorio con respecto al bienestar animal y contar con equipo de protección que precautele su integridad.

ARTÍCULO 16 Servicio de vigilancia y seguridad privada con medios tecnológicos.

Consiste en la prestación del servicio de vigilancia de seguridad privada empleando recursos materiales o tecnológicos distintos de las armas, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de detección, identificación, controles de acceso, de seguridad bancaria, rastreo satelital, controles perimétricos y similares de seguridad, entre otros.

ARTÍCULO 17 Servicio de transporte de especies monetarias y valores.

Consiste en el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para el transporte, custodia, recepción y entrega de valores y sus actividades conexas, a través de vehículos y medios, que cuenten con sus respectivos permisos de operación y sean autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 18 Servicio de protección de personas.

Consiste en el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta con el fin de reducir las amenazas o peligros a los que pueden estar expuestos una persona o grupo de personas.

ARTÍCULO 19 Servicio de custodia de carga y carga crítica.

Consiste en el servicio de vigilancia y seguridad privada prestado con personal especializado en custodia de carga y carga crítica para transporte de bienes, mercadería y otros artículos que requieran protección y se lo pueda proporcionar con personal en cabina, con o sin vehículo de apoyo armado.

El servicio con vehículo de apoyo armado será únicamente autorizado a prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada que se constituyan como compañías de responsabilidad limitada, de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 20 Servicios conexos o complementarios para la vigilancia y seguridad privada.

Son servicios complementarios para la vigilancia y seguridad privada, los siguientes:

  1. Servicios conexos a la seguridad privada prestado por profesionales.

  2. Comercialización o instalación de equipos tecnológicos, electrónicos, digitales, blindaje u otros.

  3. Otros definidos por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Los servicios prestados por profesionales de la seguridad privada son servicios prestados por profesionales con el fin de complementar necesidades de los usuarios, pueden ser investigaciones, consultorías, estudios de vulnerabilidad, estudios de seguridad, asesorías, entre otros.

Los servicios conexos o complementarios establecidos en los números 2 y 3 podrán ser brindados por personas naturales o jurídicas, de conformidad con esta Ley y su reglamento general de aplicación.

SECCIÓN TERCERA Institucionalidad del Sistema de Vigilancia Seguridad Privada Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21 Rectoría del Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada.

La responsabilidad y rectoría del Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada la ejercerá el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, que articulará los trabajos, mecanismos, planes, programas y demás elementos del Sistema. Ejercerá regulación, control y supervisión sobre todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada conforme lo establecido en esta Ley.

Para el control y supervisión contará con el apoyo operativo de la unidad respectiva de la Policía Nacional.

El ente rector ejercerá sus competencias de manera desconcentrada, de conformidad con el acuerdo ministerial que se expida para el efecto.

ARTÍCULO 22 Funciones y atribuciones del ente rector.

El ente rector de seguridad ciudadana, dentro del Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada, servicios conexos o complementarios y centros de formación y capacitación.

  2. Aprobar, coordinar y monitorear la implementación de políticas públicas, mecanismos, planes, programas, proyectos y normativa en el ámbito de regulación y control de servicios de seguridad privada, capacitación y formación del personal de seguridad privada; y, prevenir la precarización laboral del personal de vigilancia y seguridad privada, en coordinación con el ente rector del trabajo.

  3. Aprobar y monitorear la aplicación de manuales, instructivos, protocolos, procedimientos, metodologías, normativas y sistemas en el ámbito de regulación y control de los servicios del Sistema Nacional de Seguridad Privada.

  4. Elaborar el informe de factibilidad previo y obligatorio para la constitución jurídica de toda compañía de seguridad privada en el ámbito de sus competencias, según los parámetros que se establezcan en el reglamento general a la presente Ley.

  5. Emitir o renovar los permisos de operación de matrices y sucursales de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada; de compañías de transporte de especies monetarias y valores; y, autorizar la infraestructura en caso de cambio de domicilio; la autorización por primera vez o renovación de agencias y sucursales las emitirá el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, así como la autorización de tenencia de armas para prestadores de vigilancia y seguridad privada.

  6. Regular, emitir, renovar o cancelar los permisos de funcionamiento de matrices y sucursales de los centros de formación y capacitación del personal de seguridad privada; y, autorizar la infraestructura en caso de cambio de domicilio. El Comando Conjunto por medio de las dependencias competentes emitirá y renovará la autorización de tenencia de armas para los centros antes mencionados.

  7. Coordinar la ejecución de convenios de cooperación nacional e internacional y acciones interinstitucionales en materia de servicios de seguridad privada.

  8. Proponer proyectos de normativa y otros instrumentos de regulación y control del sistema de seguridad privada.

  9. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

  10. Registrar, autorizar y renovar a personas naturales y jurídicas la operación de vehículos blindados para el servicio de transporte de especies monetarias y valores; y, otros fines; cumplimiento requisitos mínimos para ejercer su actividad, debiendo constar estos en el reglamento a esta Ley.

  11. Evaluar y acreditar al personal de seguridad privada.

  12. Coordinar con la entidad competente correspondiente el diseño y actualización del pénsum, mallas y contenidos curriculares para la capacitación y formación del personal de seguridad privada.

  13. Coordinar con la entidad competente correspondiente, la aprobación y evaluación del personal de docentes de los centros de formación y capacitación del de seguridad privada.

  14. Emitir o renovar certificados de seguridad a las entidades del sistema financiero nacional de conformidad y observando los requisitos de seguridad que establezca el órgano de control competente a las entidades financieras.

  15. Administrar la operatividad y funcionalidad del sistema informático del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

  16. Registrar a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de capacitación y formación al Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

  17. Registrar y acreditar a los profesionales de la seguridad privada.

  18. Ejecutar, de manera conjunta con la entidad competente de la Policía Nacional, inspecciones técnicas previo a la emisión de permisos de operación a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada; permisos de funcionamiento a los centros de formación y capacitación del personal de seguridad privada; certificados de operación de vehículos blindados; certificados de seguridad a las entidades financieras de conformidad y observando los requisitos de seguridad que establezca el órgano de control competente a las entidades financieras; y, autorización de la contratación de los servicios de seguridad privada a las instituciones del Sector Público, según la normativa que corresponda.

  19. Conocer y resolver procedimientos administrativos sancionatorios en caso de incumplimiento de la presente ley, y ejercer la potestad coactiva.

  20. Ejecutar la cancelación definitiva del permiso de operación y funcionamiento de las compañías que conforman el Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

  21. Regular, determinar y recaudar los costos, tasas y multas que genere la regulación y control de los servicios de seguridad privada.

  22. Realizar, en el ámbito de su competencia, los estudios relacionados con la regulación de tarifas referenciales de los servicios de seguridad privada y formación y capacitación, los cuales se realizarán previo análisis técnico de los costos de operación.

  23. Establecer las tarifas referenciales de los servicios que preste el sistema de seguridad privada, según los análisis técnicos de los costos reales de operación.

  24. Regular y acreditar a las personas naturales o jurídicas que brinden servicios conexos o que comercialicen productos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

  25. Establecer mediante acuerdo ministerial y previo estudio técnico motivado, la moratoria para el otorgamiento de permisos de operación, permisos de funcionamiento o autorizaciones para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, servicios conexos o complementarios y servicios de capacitación, hasta por 5 años.

  26. Establecer incentivos para la fusión de prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.

  27. Crear y actualizar el registro pasivo de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.

  28. Ejercer las demás atribuciones y deberes que le sean delegadas por la autoridad competente; las demás que establezca la ley; y, el reglamento general de aplicación.

  29. Reconocer la labor y condecorar a trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada por acciones destacadas.

  30. Remitir un informe semestral y obligatoriamente motivado a la Comisión de Seguridad Integral de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 23 Funciones de la unidad de la Policía Nacional para el control y supervisión del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

El ente Rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, definirá los lineamientos de actuación de la unidad correspondiente de la Policía Nacional a través de la cual se ejercerá la competencia de control y supervisión del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada. Esta unidad tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Realizar la inspección física a las instalaciones de los prestadores del servicio de seguridad privada, centros de formación y capacitación, previo a la obtención y renovación del permiso de operación o funcionamiento y autorización de sucursales.

  2. Realizar la inspección física a las instituciones del sistema financiero, previo a la obtención del certificado de seguridad, observando única y exclusivamente los requisitos de seguridad que establezca el órgano de control competente a las entidades financieras.

  3. Realizar análisis e informes de las medidas de seguridad física de los inmuebles de las instituciones del Estado, previo a la autorización para la contratación del servicio de seguridad privada.

  4. Realizar las inspecciones aleatorias de control, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el ente rector.

  5. Realizar la inspección física a los vehículos blindados para el transporte de especies monetarias y valores; y, otro tipo de fines.

  6. Elaborar los informes pertinentes y remitirlos para conocimiento del ente rector.

  7. Realizar la inspección física para el control de los demás servicios establecidos en esta Ley y regulados en su reglamento general de aplicación.

  8. Las demás establecidas por el ente rector para el cumplimiento de la presente Ley.

El personal de la unidad de la Policía Nacional para el control y supervisión del Sistema de Vigilancia y Seguridad Privada no podrá ser asignado para el cumplimiento de labores ajenas a las determinadas en la presente disposición.

ARTÍCULO 24 Control y registro de armas y municiones.

La prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con armas se realizará cumpliendo los requisitos establecidos por el ente rector de la defensa nacional, de conformidad con la ley de la materia y su reglamento.

ARTÍCULO 25 Cooperación para la seguridad integral.

En el reglamento a esta ley, se normará la forma en que se articulará el Servicio Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada con el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911; y, la Policía Nacional, a fin de promover la cooperación en las políticas para la seguridad integral con fines preventivos.

La reglamentación a la que se refiere el inciso precedente incorporará los mecanismos, entidades involucradas, periodicidad, indicadores y resultados esperados de la coordinación y articulación.

ARTÍCULO 26 Cooperación del personal de vigilancia y seguridad privada con los organismos de seguridad.

El personal de vigilancia y seguridad privada, sin perjuicio de sus labores, alertará por sí mismo o a través del centro de monitoreo de la compañía de forma inmediata y obligatoria al Sistema Integrado ECU 911 y colaborará con los organismos de seguridad del Estado, en los siguientes casos:

  1. De manera preventiva, ante la sospecha del posible cometimiento de una infracción que ponga en peligro la integridad física de las personas o sus bienes.

  2. Cuando se produzcan hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que pongan en peligro la integridad física de las personas o sus bienes; y,

  3. Cuando ocurran delitos o contravenciones flagrantes en su zona de responsabilidad.

Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada y su personal brindarán colaboración inmediata y proporcionarán información a la Policía Nacional en apoyo a la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 27 Otras instituciones vinculadas.

Son aquellas instituciones necesarias y complementarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Privada, tales como Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos; ente rector encargado de telecomunicaciones; unidad de control de armas y explosivos del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas; Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ente rector del trabajo, entre otras que establezca el ordenamiento jurídico. Estas instituciones ejercerán sus funciones y atribuciones según las leyes específicas que las rigen.

ARTÍCULO 28 Coordinación interinstitucional y simplificación de trámites.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada y las de regulación y control coordinarán sus acciones a fin de garantizar la simplificación y no duplicidad de trámites, el intercambio de información y la inter- operatividad de los sistemas informáticos.

ARTÍCULO 29 Solicitud de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Telecomunicaciones, podrán solicitar la concesión de frecuencias al organismo técnico encargado de la administración del espectro radioeléctrico, precautelando que no exista interferencia con las frecuencias de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y las entidades de seguridad complementarias nacional y desconcentradas.

Estas frecuencias del espectro radioeléctrico, no podrán concederse ni emplearse en zonas de seguridad aprobadas por el Presidente de la República, sin el informe previo del ente rector en la respectiva zona.

CAPÍTULO III PRESTADORES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS CONEXOS Artículos 30 a 43
SECCIÓN PRIMERA Prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada Artículos 30 a 42
ARTÍCULO 30 Prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada son personas jurídicas que integran el sistema de vigilancia y seguridad privada; podrán constituirse como compañías. Para su constitución, organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley; a la Ley de Compañías; y, a las normas que para el efecto dicten los demás entes regulares y que sean aplicables a los servicios que prestan.

ARTÍCULO 31 Constitución.

Las compañías que conforman el sistema de vigilancia y seguridad privada se constituirán con un mínimo de dos socios y bajo la modalidad de responsabilidad limitada, de conformidad con lo que determina la Ley de Compañías y la presente Ley.

ARTÍCULO 32 Objeto social de los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Las compañías prestadoras, tendrán como objeto social exclusivo, la prevención del delito, a través de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada a favor de personas naturales y jurídicas, instalaciones y bienes; atesoramiento de activos; custodia de carga crítica; transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre de especies monetarias y valores u otros autorizados, a través de personal de seguridad privada especializado en los diferentes servicios; así como, instalación y monitoreo de sistemas de seguridad, investigaciones, asesorías o consultorías.

Se autoriza a las compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada tener, también, como objeto social la prestación de servicios conexos a la vigilancia y seguridad privada de conformidad con la normativa expedida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada no podrán realizar actividades de capacitación ni de comercialización de productos u otras no establecidas en esta disposición.

ARTÍCULO 33 Razón social, denominación o nombre comercial.

Los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada no podrán emplear o registrar como razón social, denominación o nombre comercial, aquellas propias de las instituciones del Estado y las referidas a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o entidades complementarias de seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 34 Capital.

Para la constitución de compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada, el capital suscrito y pagado mínimo legal será de setenta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general. El capital será aportado en numerario.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público podrá, mediante resolución debidamente motivada, incrementar el monto del capital mínimo.

Para dicho incremento se considerará, de manera obligatoria, elementos de ponderación que tengan en cuenta las características financieras de las compañías de tal forma que se asegure la sostenibilidad del sector.

ARTÍCULO 35 Inhabilidades para ser socios y administradores.

Las compañías prestadoras de los servicios de vigilancia y seguridad privada no podrán tener como socios, ni como miembros de sus órganos de gobierno, dirección, control y administración, a quiénes se encuentren inmersos en las siguientes inhabilidades:

  1. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada, en casos de delitos y las contravenciones en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar.

  2. Los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, entidades de seguridad ciudadana en servicio activo; así como, su cónyuge en estado de matrimonio o unión de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

  3. Las funcionarias y los funcionarios que se encuentren en servicio del ente rector de la defensa nacional; de seguridad ciudadana, protección interna y orden público; del Servicio de Contratación Pública, de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros; de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; su cónyuge en estado de matrimonio o unión de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de afinidad.

  4. Quienes hayan sido socias, socios y representantes legales de las compañías de seguridad privada cuyo permiso de operación haya sido cancelado en forma definitiva.

  5. Las y los exmiembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, entidades de seguridad ciudadana que hayan sido dados de baja o destituidos por el cometimiento de infracciones.

  6. Quienes tengan obligaciones pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio del Trabajo.

  7. Los funcionarios y servidores que laboren en los centros de formación y capacitación públicos.

  8. Quienes directa o indirectamente funjan de socias, socios o administradores de un centro de capacitación del personal de vigilancia y seguridad privada.

  9. Los demás establecidos en la ley.

ARTÍCULO 36 Administradoras y Administradores.

Se entenderá como administradoras y administradores de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, a las personas naturales que, bajo cualquier denominación, ejerzan la representación legal, judicial y extrajudicial, cargos de dirección, con las atribuciones y responsabilidades establecidas en la Ley de Compañías, su reglamento general y las que se determinen en el estatuto constitutivo para el cumplimiento de su objeto social.

La o el representante legal tendrá conocimientos o experiencia comprobable en el ámbito de la vigilancia y la seguridad privada y, sin perjuicio de lo determinado en el inciso precedente, están obligadas y obligados a:

  1. Ejercer los derechos y deberes correspondientes al empleador, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo; y, por lo tanto, contratar o finiquitar la relación laboral con el personal, inclusive a través de mandatarios.

  2. Realizar los procesos de reclutamiento, selección y capacitación interna permanente del personal de vigilancia y seguridad privada en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

  3. Garantizar los derechos del personal de vigilancia y seguridad privada.

  4. Dotar al personal de vigilancia y seguridad privada, desde su contratación, de la credencial de identificación y de los equipos de protección, uniformes e implementos necesarios, de acuerdo con el servicio.

ARTÍCULO 37 Cumplimiento de los requisitos.

Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada cumplirán con los requisitos establecidos en la reglamentación expedida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 38 Permiso de Operación.

Los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada, previo a iniciar sus actividades, obtendrán el permiso de operación que será otorgado por el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Este permiso es el único documento habilitante que autoriza a ejercer actividades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada contemplados en la presente Ley y en el reglamento general de aplicación.

El acto administrativo que confiere el permiso de operación tendrá una vigencia de dos años; no obstante, los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sometidos a controles aleatorios por parte del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Los demás requisitos para el otorgamiento y renovación del permiso de operación estarán contemplados en el reglamento respectivo expedido por el ente rector de seguridad ciudadana, orden público y protección interna.

Se prohíbe a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada ubicar sus instalaciones en conjuntos habitacionales, edificios residenciales, centros comerciales u otros determinados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 39 Pólizas de seguros.

Las compañías de vigilancia y seguridad privada contratarán obligatoriamente una póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros, que puedan resultar perjudicados por la prestación de sus servicios, pólizas de seguro de vida y de accidentes para el personal que preste sus servicios en estas compañías, desde el inicio de su relación laboral, que cubra las veinticuatro horas del día, horas laborales y no laborales. Las compañías que realizan transporte de especies monetarias y valores contratarán una póliza de transporte de especies monetarias y valores.

En el reglamento general de la Ley se fijará los montos de las pólizas de los seguros contemplados en este artículo. Las compañías de seguridad privada, en el caso de la ejecución de las pólizas, por ningún motivo podrá cobrar a sus trabajadores el deducible de dicha póliza.

ARTÍCULO 40 Patrocinio judicial.

Las compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada asumirán los honorarios profesionales por patrocinio y gastos judiciales cuando el personal de vigilancia y seguridad privada haya actuado en defensa propia o de terceros en cumplimiento de sus labores y deba enfrentar procesos de investigación penal.

ARTÍCULO 41 Obligaciones de los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada cumplirán las siguientes obligaciones:

  1. Coordinar en el ámbito de sus competencias con las autoridades encargadas del sistema de seguridad pública y del Estado o el que haga sus veces.

  2. Cumplir las obligaciones laborales con su personal otorgando salarios justos y a tiempo, garantizando el acceso a la seguridad social, salud y riesgos laborales, respetando de esta manera el trabajo digno.

  3. Abrir una cuenta sueldo en una institución financiera debidamente autorizada para operar en el país. Las remuneraciones y beneficios sociales deberán ser depositados en la cuenta correspondiente, según las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo.

  4. Guardar la reserva necesaria sobre la información confidencial que obtenga en el desarrollo de sus actividades, salvo que sea requerido por autoridad competente.

  5. Incluir al personal de seguridad privada en la póliza de seguro de vida y de accidentes personales desde el primer día de inicio de la relación laboral.

  6. Implementar procedimientos y buenas prácticas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos, con especial atención a los riesgos en materia penal, de conformidad con los servicios autorizados y la normativa que expida el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  7. Mantener actualizada la información relativa a la contratación y desvinculación del personal operativo y administrativo; listado de armas y municiones; el registro de pólizas con su respectiva vigencia y cobertura; el registro y cambio de socios y administradores; los contratos y puestos de servicios; y, aquellos vehículos que son utilizados para custodia o transporte de especies monetarias y valores, ante el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  8. Registrar ante el ente rector en materia laboral la contratación y desvinculación del personal.

  9. Las demás establecidas en la presente ley, su reglamento general de aplicación y la normativa aplicable.

Estas obligaciones son adicionales a las previstas en el ordenamiento jurídico en atención a su naturaleza.

ARTÍCULO 42 Notificación de la disolución o liquidación de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.

En el término de tres días, posterior a la emisión de la resolución que disponga la disolución o liquidación de una compañía en el marco de sus respectivas competencias, notificará del particular al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

SECCIÓN SEGUNDA Regulación a prestadores de servicios conexos de vigilancia y seguridad privada Artículo 43
ARTÍCULO 43

Prestadores de servicios conexos o complementarios.- Las personas naturales o jurídicas cuyo objeto social no sea el de vigilancia y seguridad privada, pero están brindado servicios conexos a esta, como es el caso de diseños de software, instalación de circuitos cerrados, instalación y operación de sistemas de rastreo GPS, entre otros, para su funcionamiento, se acreditarán cumpliendo los requisitos establecidos por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

CAPÍTULO IV PERSONAL DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículos 44 a 65
SECCIÓN PRIMERA Derechos laborales y funciones Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44 Derechos laborales.

El personal de vigilancia y seguridad privada goza de los derechos establecidos en la Constitución de la República, el Código del Trabajo y esta Ley.

Las jornadas ordinarias y especiales de trabajo, horarios, remuneraciones y demás elementos de la relación laboral se determinarán de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo.

El ente rector en materia laboral determinará, de manera anual, los sueldos y salarios mínimos sectoriales para el sector de vigilancia y seguridad privada considerando la formación, el tipo de servicio, las responsabilidades, situación geográfica y el nivel de riesgo, para este efecto tomará en cuenta la participación del sector de trabajadores y empleadores de la seguridad privada, así como del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público. En ningún caso, se podrá pagar a las trabajadoras y trabajadores un valor menor al salario básico unificado del trabajador en general y al sectorial que corresponda de conformidad con esta Ley.

Las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores de seguridad privada deberán ser pagados a través de la cuenta sueldo correspondiente. Queda prohibido el pago en efectivo o mediante cualquier otro medio distinto a la transferencia electrónica a la cuenta sueldo. Solo se podrán realizar descuentos autorizados por ley.

Los prestadores de vigilancia y seguridad privada garantizarán la salud ocupacional de sus trabajadores y el cumplimiento de las demás obligaciones laborales y las previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 45 Coordinación interinstitucional para la garantía de derechos.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público; el ente rector en materia laboral y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social determinarán los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales del personal de vigilancia y seguridad privada.

El ente rector en materia laboral y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizarán las inspecciones de rigor en el marco de sus atribuciones y aquellas planificadas de conformidad con el plan operativo de inspecciones elaborado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 46 Control e inspección del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ejercerá el control e inspección a los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada y de formación y capacitación en lo referente a la afiliación de sus trabajadores y demás beneficios sociales que regula la legislación de seguridad social.

ARTÍCULO 47 Funciones y deberes del personal de vigilancia y seguridad privada.

Son funciones y deberes generales del personal de vigilancia y seguridad privada, las siguientes:

  1. Cumplir con el marco jurídico vigente y en particular con las disposiciones de la presente Ley.

  2. Proteger tanto a las personas, bienes y valores puestos a su cuidado de conformidad con el servicio autorizado.

  3. Prevenir el cometimiento de actos delictivos.

  4. Brindar colaboración a las entidades de seguridad del Estado de conformidad con la normativa expedida para el efecto.

  5. Usar los documentos de identificación, uniformes y equipo de autoprotección entregados para cumplir los fines de esta Ley.

  6. Formarse y capacitarse de manera permanente.

  7. Realizar comprobaciones, registros y acciones de prevención necesarias para el cumplimiento de su labor.

  8. Aprehender y poner a disposición a los presuntos delincuentes, de manera inmediata a la Policía Nacional, para el procedimiento correspondiente que establezca la normativa vigente.

  9. Portar sus documentos de identificación.

  10. Otorgar la información que le sea requerida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  11. Desempeñar sus funciones en las instalaciones designadas y conforme al contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

  12. Cumplir sus deberes bajo el principio de precaución, legítima defensa, respeto a la dignidad humana y sin discriminación de ninguna naturaleza.

ARTÍCULO 48 Prohibiciones al personal de vigilancia y seguridad privada.

Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se prohíbe al personal de vigilancia y seguridad privada:

  1. Realizar registros fuera de las instalaciones autorizadas para la prestación del servicio.

  2. Emplear medios, armas o recursos no autorizados para la prestación del servicio, o fuera de los lugares u horarios de presentación del servicio, a fin de evitar el mal uso, sustracción, pérdida del armamento o medios dotados.

  3. Interrogar a las personas aprehendidas en el cometimiento de un delito.

  4. Manipular las evidencias encontradas o identificadas en cumplimiento de su labor.

  5. Alterar la escena de un delito.

Sección Segunda Artículos 49 a 59

Formación, especialización, capacitación

ARTÍCULO 49 Pénsum y la malla curricular.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público diseñará la malla curricular y el pénsum académico que deberán cumplir los centros de formación y capacitación públicos y privados, de acuerdo con los servicios de vigilancia y seguridad privada y de conformidad con el reglamento respectivo que establecerá las competencias a adquirirse, la carga horaria y la duración de cada uno de los niveles, cursos de especialización o reentrenamiento.

ARTÍCULO 50

Nivel I: Guardia de seguridad privada sin arma.- Será requisito para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada la aprobación y acreditación en el curso de formación en el Nivel I.

Para acceder a la formación en el nivel I, la o el aspirante cumplirá con los siguientes requisitos:

  1. Ser ecuatoriano, mayor de edad y legalmente capaz.

  2. Título de bachiller.

  3. Certificado de aptitud física y psicológica emitido por un centro de salud pública.

  4. Certificado de prueba de confianza.

  5. Aprobar pruebas toxicológicas

  6. No estar incurso en ninguna de las inhabilidades para ser guardia de seguridad privada previstas en la presente ley.

El Nivel I de formación, entre otros contenidos determinados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, incorporará materias específicas de derechos humanos; defensa personal; prevención de riesgos y administración de emergencias; derechos laborales; legítima defensa; conocimientos básicos en el manejo de armas y equipos de protección.

ARTÍCULO 51

Nivel II: Guardia de seguridad privada con arma.

El nivel II de formación, será requisito para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada con arma y para los cursos de especialización relativos al uso de armamento.

Para acceder a la formación en el nivel II, la o el aspirante cumplirá con los siguientes requisitos:

  1. Haber aprobado el Nivel I.

  2. Certificado de aptitud física y psicológica emitido por un centro de salud pública.

  3. No haber sido sancionado por delitos o contravenciones por violencia contra la mujer o el núcleo familiar.

  4. Certificado de prueba de confianza.

  5. Aprobar pruebas toxicológicas.

  6. No estar incurso en ninguna de las inhabilidades para ser guardia de seguridad privada previstas en la presente ley.

El Nivel II de formación, entre otros contenidos determinados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, incorporará materias específicas de efectos y responsabilidades legales y legítima defensa; manejo y práctica de tiro real; manejo de crisis y control de emergencias; conocimiento de equipos de protección.

La práctica de tiro se realizará en polígonos reales autorizados por la entidad competente. De conformidad con el reglamento expedido para efecto, el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden púbico autorizará que los centros de formación y capacitación contraten o realicen convenios con entidades públicas o privadas con este propósito.

ARTÍCULO 52 Reentrenamiento.

El personal de seguridad privada que haya aprobado la capacitación del nivel II, deberá asistir y aprobar el programa de reentrenamiento, cada dos años.

Para quienes únicamente hayan aprobado el curso del nivel I, será obligatorio asistir y aprobar, cada dos años, un programa de reentrenamiento, o, a su vez, seguir un curso de especialización en el que no se use armas de fuego.

La reglamentación expedida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público determinará las materias teórico-prácticas de los cursos de reentrenamiento y especialización; y, establecerá las destrezas prácticas demostrables obligatorias según corresponda.

El valor del programa de reentrenamiento deberá ser cubierto por parte de la compañía de seguridad privada, si el guardia de seguridad se encuentra bajo dependencia.

El curso de reentrenamiento es obligatorio para mantener y actualizar las destrezas del personal de seguridad privada.

ARTÍCULO 53 Cursos de especialización.

Los centros de formación y capacitación, acreditados por las autoridades nacionales competentes, podrán brindar cursos de especialización para el personal de seguridad privada, en las temáticas que establezca el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Para acceder a cualquier curso de especialización, el aspirante deberá haber aprobado los niveles I o II, dependiendo la especialidad y el servicio de su interés. El nivel II será requisito en todos los cursos que empleen armas de fuego.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público elaborará el pénsum y la malla de los cursos de especialización con caninos con el apoyo de la unidad respectiva de la Policía Nacional. Estos cursos se dictarán con instructores, caninos adiestrados y en instalaciones autorizadas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público y por los organismos competentes en materia de tenencia y manejo de caninos, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto.

Los cursos que requieran el empleo de armas de fuego se realizarán en polígonos de tiro autorizados por el ente rector de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 54 Apertura y planificación de los cursos.

Para la apertura de los cursos de los niveles I y II, reentrenamiento y de especialización, los centros e instituciones de formación y capacitación, acreditadas por las autoridades nacionales competentes, en coordinación con el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, deberán elaborar la planificación académica, la cuál será remitida de acuerdo con las directrices que se emitan para el efecto.

ARTÍCULO 55 Cursos de capacitación excepcionales.

Es facultad del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, autorizar, de manera excepcional, a los centros de formación y capacitación el inicio de cursos, reentrenamientos o cursos de especialización en un lugar distinto al de la matriz o sucursal previamente autorizadas exclusivamente en caso de que se justifique por existir la necesidad del personal y por motivos de ubicación geográfica o situación de vulnerabilidad.

Esta autorización podrá otorgarse de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 56 Matriculación.

Una vez aprobadas las planificaciones, los centros e instituciones de formación y capacitación, acreditadas por las autoridades nacionales competentes, matricularán a los aspirantes a los cursos de formación, capacitación, reentrenamiento y especialización a través del sistema informático de seguridad privada implementado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 57 Informe de terminación de los cursos de capacitación y formación.

Sin perjuicio de las inspecciones de control que realice el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a través de la unidad correspondiente de la Policía Nacional, una vez finalizados los cursos de formación, capacitación, reentrenamiento y especialización respectivos, los centros e instituciones de formación y capacitación, acreditados por las autoridades nacionales competentes, remitirán al ente rector el informe final de los cursos ejecutados, que contendrá la siguiente información:

  1. Registro manual o electrónico, con firma de asistencia de los capacitadores y alumnos.

  2. Registro de calificaciones finales.

  3. Firmas de responsabilidad del director y coordinador académico del centro.

  4. La información adicional determinada en el reglamento respectivo expedido por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 58 Puntajes mínimos.

Las alumnas y los alumnos deberán alcanzar al menos la calificación de 7/10 y registrar una asistencia mínima del 80% en cada materia. La nota promedio de todas las materias no podrá ser inferior a 7/10.

La nota parcial promedio y el registro mínimo de asistencia son requisitos indispensables para acceder a la evaluación final, cuya nota mínima será, así mismo, 7/10. Las dos calificaciones serán promediadas y se obtendrá la nota final del nivel o curso correspondiente.

ARTÍCULO 59 Certificado de acreditación.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, luego del proceso de evaluación que corresponda y a través del sistema informático de vigilancia y seguridad privada, generará el certificado de acreditación del personal; este certificado estará disponible para consulta ciudadana.

El certificado de acreditación incorporará, entre otros, datos generales del guardia; información de los procesos de formación, capacitación, reentrenamiento y especialización aprobados; y un código único de impresión.

La acreditación será revocada definitivamente en caso de sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos.

SECCIÓN TERCERA Documentos Habilitantes y Equipamiento Artículos 60 a 65
ARTÍCULO 60 Carné de identificación laboral.

El personal de vigilancia y seguridad privada, tendrá la obligación de portar su carné de identificación laboral, otorgada por la respectiva compañía, durante su jornada de trabajo, la misma que será intransferible y permitirá identificar los siguientes datos:

  1. Nombre, logotipo y número de RUC de la compañía.

  2. Nombres y apellidos completos y número de cédula de la o el guardia de seguridad privada.

  3. Fotografía de frente a color de la o el guardia de seguridad privada.

  4. Tipo de sangre de la o el guardia de seguridad privada.

  5. Los demás datos determinados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Al reverso de la credencial consta el código único de impresión señalado en el certificado de acreditación y el nivel de capacitación del guardia de seguridad privada.

ARTÍCULO 61 Retiro del carné de identificación laboral.

Es obligación del representante legal o mandatario de la compañía prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada, el retirar el carné de identificación laboral al guardia cuando cesen sus funciones definitivas en ella.

ARTÍCULO 62 Requisitos para ser guardia de seguridad privada.

Los requisitos para ser guardia de seguridad privada son:

  1. Ser ecuatoriano, mayor de edad y legalmente capaz.

  2. Tener título de bachiller.

  3. Haber aprobado los cursos de formación en seguridad en el nivel o especialidad a ser contratado y los cursos de reentrenamiento obligatorios que correspondan.

  4. Contar con los exámenes médicos y psicológicos favorables para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

  5. Aprobar la evaluación y contar con la acreditación emitida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  6. No encontrarse incurso en las inhabilidades para el personal de vigilancia y seguridad privada.

  7. Otros establecidos en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 63 Inhabilidades del personal de vigilancia y seguridad privada.

No podrá ser contratado el personal que se encuentre incurso en las siguientes inhabilidades:

  1. Los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y de las entidades complementarias de seguridad ciudadana en servicio activo.

  2. Los funcionarios, empleados y servidores públicos civiles al servicio del ente rector de defensa nacional, ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y demás entidades complementarias de seguridad.

  3. Exmiembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, y de las entidades de seguridad ciudadana, que hayan sido dados de baja por el cometimiento de infracciones o faltas.

  4. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos.

  5. Los incapaces absolutos y relativos determinados en el Código Civil.

ARTÍCULO 64 Uniforme.

Las compañías deberán hacer uso de un uniforme que distinga sus servicios, en función a la naturaleza de este.

El uniforme debe ser diferente, tanto en color como diseño, al uniforme que utilizan las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y entidades de la seguridad ciudadana, debiendo llevar los parches distintivos de cada compañía. El personal de vigilancia y seguridad privada utilizará correctamente el uniforme; así como los distintivos de cada organización, debidamente autorizados y registrados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con la normativa que expida para el efecto.

El permiso de uniformes es indefinido, debiendo ser actualizado cuando exista algún cambio, rectificación o cuando el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público lo disponga en caso de similitud con los uniformes de las entidades públicas referidas en el inciso primero del presente artículo.

Se suspenderá el permiso de uniformes cuando un prestador del servicio de vigilancia y seguridad se encuentre con el permiso de operación caducado y no haya iniciado el proceso de renovación correspondiente.

El trámite de autorización para el uso de uniformes será el previsto en el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 65 Equipo de protección individual EPI.

El guardia de seguridad privada contará con el equipo de protección personal, el mismo que será de uso normal, de uso especial y de protección y defensa, que será entregado en su totalidad por el empleador sin que se pueda descontar valores al personal de vigilancia y seguridad privada por este concepto.

El reglamento general de aplicación de esta ley establecerá el equipo de protección necesario y básico para el personal, según el servicio. El equipo de protección necesario será técnica y funcionalmente válido, y cumplirá con todos los parámetros para su utilización, garantizando la protección del personal de vigilancia y seguridad privada, así como de terceros.

CAPÍTULO V SERVICIOS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN Artículos 66 a 79
SECCIÓN PRIMERA Naturaleza, razón social, denominación, capital social e inhabilidades de los centros de capacitación Artículos 66 a 71
ARTÍCULO 66 Formación, capacitación y especialización en vigilancia y seguridad privada.

La formación en vigilancia y seguridad privada es el proceso de enseñanza - aprendizaje al personal de vigilancia y seguridad privada

La capacitación en vigilancia y seguridad privada es la prestación efectiva de servicios educativos orientados a la especialización, actualización y perfeccionamiento periódico de las destrezas del personal de vigilancia y seguridad privada. Incluye, también, el adiestramiento a caninos.

Los procesos de formación, capacitación y especialización serán impartidos por centros de capacitación públicos o privados con sujeción a la presente Ley y su reglamento general, que considerará la naturaleza específica y diferencias entre estos tipos de centros.

ARTÍCULO 67 Naturaleza de los centros de capacitación privados.

Los centros de capacitación privados son personas jurídicas constituidas como compañías de responsabilidad limitada, debidamente autorizadas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público; tendrán como objeto social exclusivo el de prestación de servicios de formación, capacitación y especialización dirigidos a las personas que requieren adquirir conocimientos y destrezas para el ejercicio de los servicios contemplados en esta Ley y su reglamento general de aplicación.

ARTÍCULO 68 Centros de capacitación públicos.

Los centros de capacitación públicos previa autorización del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, podrán brindar formación y capacitación al personal de vigilancia y seguridad privada y, en los casos que sean pertinentes, otorgarán la certificación por competencias laborales, sin perjuicio de los servicios ofrecidos por los centros de formación y capacitación privados.

El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o el que haga sus veces, brindará la formación, capacitación y otorgará la certificación por competencias laborales al personal de vigilancia y seguridad privada.

Los centros de capacitación públicos podrán dedicarse a la formación, capacitación, formación en otros ámbitos, de conformidad con las normas que los regulen.

Todos los centros públicos a los que se refiere la presente disposición cumplirán con las obligaciones previstas en esta ley, las dispuestas en el reglamento de aplicación, la normativa y regulación expedida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, así como los requisitos y obligaciones previstos en la ley materia de su regulación. El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público ejercerá exclusivamente la regulación y control respecto a la prestación del servicio de formación y capacitación en vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 69 Razón social, denominación o nombre comercial de los centros de capacitación.

Los centros de capacitación de vigilancia y seguridad privada no podrán emplear o registrar como razón social, denominación o nombre comercial, aquellas propias de las instituciones del Estado, instituciones educativas o de educación superior públicas o privadas y las referidas a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o entidades de seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 70 Capital para la constitución de centros de formación y capacitación privados.

Para la constitución de compañías de formación y capacitación, el capital suscrito y pagado mínimo legal será de cuarenta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que podrá ser aportado en numerario o especie.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, podrá, mediante resolución debidamente motivada, incrementar el monto del capital suscrito y pagado mínimos. Para dicho incremento se considerará, de manera obligatoria, elementos de ponderación que tengan en cuenta las características financieras de los centros.

ARTÍCULO 71 Inhabilidades para ser socias, socios o miembros de los centros de capacitación.

Los centros de capacitación, no podrán tener como socios, ni como miembros de sus órganos de gobierno y administración, a las personas incursas en alguna de las siguientes inhabilidades:

  1. Quienes directa o indirectamente funjan de socias, socios, administradoras, administradores, trabajadoras o trabajadores de una compañía de seguridad privada.

  2. Las y los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y entidades de seguridad ciudadana en servicio activo; así como, sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad.

  3. Las funcionarias y los funcionarios que se encuentren al servicio del ente rector de la defensa nacional, ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, ente coordinador de seguridad pública y del Estado, ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, Policía Nacional, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y, sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad.

  4. Quienes sean socias, socios o miembros de otro centro de capacitación o que hayan sido socios o miembros de los centros de formación y capacitación, cuyo permiso de funcionamiento haya sido cancelado en forma definitiva, por infracciones administrativas muy graves debidamente comprobadas; y, sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.

  5. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos.

  6. Quienes se encuentren en mora con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o el Servicio de Rentas Internas.

7, Las demás dispuestas por la ley y el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA Permisos y requisitos Artículos 72 a 75
ARTÍCULO 72 Permiso de funcionamiento.

El permiso de funcionamiento es el acto administrativo mediante el cual el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, faculta a un centro privado a ejercer, de forma exclusiva, actividades de formación, capacitación y especialización para el personal de vigilancia y seguridad privada.

El permiso de funcionamiento y su renovación se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo y a través del sistema informático creado para el efecto.

ARTÍCULO 73 Autorización de prestación de servicios de capacitación.

La autorización es el acto administrativo mediante el cual, el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, faculta a un centro público a ejercer actividades de formación, capacitación y especialización para el personal de vigilancia y seguridad privada.

La autorización y su renovación se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo y a través del sistema informático creado para el efecto.

ARTÍCULO 74 Requisitos para la obtención y renovación del permiso de funcionamiento o autorización.

Los centros capacitación para el personal de vigilancia y seguridad privada, previo a iniciar sus actividades, obtendrán el permiso de funcionamiento en el caso de centros privados o la autorización respectiva en el caso de centros públicos.

Será requisito para la obtención y renovación del permiso de funcionamiento de los centros de formación y capacitación privados entregar una garantía de conformidad con la regulación que expida el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Esta garantía será ejecutada por cualquier evento imputable al centro de formación y capacitación que impida el desarrollo o culminación de los cursos ofertados.

El permiso de funcionamiento o la autorización según corresponda en atención a la naturaleza privada o pública del centro de capacitación, se otorgará previo estudio técnico de mercado e informes de cumplimiento de requisitos de infraestructura y será renovado cada dos años. Los costos administrativos serán determinados en el reglamento correspondiente.

Los centros de capacitación del personal de vigilancia y seguridad privada podrán establecer sucursales a nivel nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento general de aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 75 Requisitos de la infraestructura física de los centros capacitación.

Los centros de capacitación del personal de vigilancia y seguridad privada prestarán sus servicios en la infraestructura física y a través de las plataformas digitales previamente autorizadas. Se prohíbe ubicar sus instalaciones en conjuntos habitacionales, edificios residenciales o centros comerciales.

Los requisitos de la infraestructura física de los centros capacitación estarán determinados en el reglamento que expida el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Los centros de capacitación podrán suscribir convenios de cooperación con el fin de cubrir la demanda y la prestación del servicio.

SECCIÓN TERCERA Obligaciones y prohibiciones Artículos 76 a 78
ARTÍCULO 76 Obligaciones de los centros de capacitación.

Son obligaciones de los centros de capacitación:

  1. Cumplir con el pénsum de estudios y malla curricular que expida el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  2. Impartir la formación, capacitación y especialización de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, el reglamento general de aplicación y lo determinado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  3. Remitir al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público la planificación de los cursos de capacitación, formación y especialización; el registro actualizado de las y los capacitadores de los centros para su validación los listados de las y los aspirantes aprobados en los cursos, de conformidad con las disposiciones que se emitan para el efecto y sin perjuicio de la actualización periódica en el sistema informático respectivo.

  4. Elaborar y remitir al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público la planificación institucional para su evaluación, la misma que estará alineada a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y al Plan Nacional de Seguridad Integral, en el caso de los centros de capacitación y formación privados.

  5. Incorporar en la planificación institucional el componente de seguridad privada alineado al Plan Nacional de Desarrollo y Plan de Seguridad Integral, en el caso de los centros de capacitación y formación públicos y remitir la planificación institucional para conocimiento del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  6. Cumplir con el tarifario de costo de servicios de formación, capacitación y especialización establecido por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, el que será definido de acuerdo con la naturaleza pública o privada del centro de capacitación y los servicios brindados.

  7. Las demás previstas en la Ley, el reglamento general de aplicación y las determinadas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 77 Validación y registro de las personas capacitadoras.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público registrará a las capacitadoras y capacitadores de los centros de capacitación tanto públicos como privados. Será obligación de los centros el envío de la información al ente rector.

Los centros contarán con personal calificado de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto expida el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

La información que conste en el registro será verificada en las inspecciones de control.

ARTÍCULO 78 Prohibición a los centros de capacitación.

Se prohíbe realizar convenios entre centros de capacitación con prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada con el fin de obligar al trabajador a ser capacitado en un lugar específico. Será potestad del guardia de seguridad privada elegir el lugar donde quiera capacitarse, salvo convenio con entidades o centros de capacitación públicos cuando estos procesos no signifiquen un costo para el personal de vigilancia y seguridad privada.

SECCIÓN TERCERA Disolución y liquidación Artículo 79
ARTÍCULO 79 Notificación de la disolución o liquidación de los centros de formación y capacitación.

En el término de tres días posterior a la emisión de la resolución que disponga la disolución o liquidación de una compañía para la formación y capacitación en vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, notificará del particular al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 80 a 88
ARTÍCULO 80 Infracciones.

Las infracciones se clasifican en:

  1. Leves.

  2. Graves.

  3. Muy graves.

ARTÍCULO 81 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

  1. No brindar información cuando es solicitada por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, por la Policía Nacional, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del ente rector en materia laboral y demás entidades de control, previo informe de la entidad respectiva.

  2. No contar con rotulación y señalética al interior de los establecimientos autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  3. No mantener en condiciones óptimas las instalaciones de la infraestructura, equipos tecnológicos y recursos materiales de los establecimientos autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con el instructivo emitido para el efecto.

  4. No exhibir en un lugar visible del establecimiento autorizado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, la autorización, el permiso de operación o funcionamiento vigente.

  5. No mantener el rótulo con la razón social o nombre comercial de la compañía, en la fachada externa del domicilio; o, en el directorio respectivo en caso de encontrarse en un edificio.

  6. No mantener actualizada la información correspondiente en el sistema informático que determine el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con lo establecido en el reglamento general de aplicación de esta Ley.

  7. No dotar al personal el carné de identificación actualizado para el ejercicio de sus actividades.

  8. Denominar a su personal con grados jerárquicos o insignias similares a los utilizados en las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional o entidades complementarias de seguridad ciudadana.

  9. Ejercer, con acreditación caducada, las actividades establecidas en la presente Ley y las demás que se definan en el reglamento general de aplicación, para el caso del personal de vigilancia y seguridad privada y los profesionales de la seguridad privada.

  10. Brindar servicios conexos o comercializar productos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, sin contar con la acreditación vigente por parte del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

ARTÍCULO 82 Sanción por infracciones leves.

Las infracciones leves serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Al tratarse la primera falta leve cometida, en un periodo de trescientos sesenta y cinco días, se aplicará la multa equivalente a una remuneración básica unificada del trabajador en general.

  2. Al tratarse de la segunda o ulteriores faltas leves cometidas en un periodo de trescientos sesenta y cinco días, se aplicará una multa de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

ARTÍCULO 83 Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves, las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

  1. Realizar cambios respecto de la dirección domiciliaria, readecuaciones o cualquier intervención en la infraestructura sin autorización previa del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  2. No permitir la inspección y verificación al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público o a la unidad competente de la Policía Nacional, respecto de las instalaciones, puestos de servicio, vehículos y demás medios utilizados para la prestación de cualquiera de los servicios regulados por esta Ley y su reglamento general de aplicación.

  3. No permitir la inspección y verificación al ente rector del trabajo, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y demás entidades de regulación y control. El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público podrá imponer la sanción establecida en este artículo, previo informe de la entidad de regulación y control cuando ésta carezca de la facultad sancionadora por este incumplimiento.

  4. No dotar a su personal de vigilancia y seguridad privada con los uniformes o accesorios obligatorios para el desarrollo de sus actividades.

  5. Incumplir el pago oportuno de la remuneración sectorial, beneficios de ley, aportes a la seguridad social y las demás obligaciones laborales con el personal de vigilancia y seguridad privada establecidas en la ley de la materia, en la presente Ley y el contrato de trabajo.

  6. Impedir o limitar el ejercicio del derecho de asociación de las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada.

  7. Evadir o eludir responsabilidades patronales frente a las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada, a través de formas contractuales con apariencia legal.

  8. No supervisar el buen uso de uniformes o accesorios de su personal de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con el reglamento respectivo.

  9. Dotar a su personal con uniformes o accesorios no autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada.

  10. Contratar personal sin cumplir con los requisitos o incurso en alguna de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en la presente ley y el reglamento general de aplicación.

  11. No colocar en los vehículos autorizados para la transportación de especies monetarias y valores, los adhesivos o distintivos aprobados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  12. No presentar el certificado de autorización de operación de los vehículos destinados para la transportación de especies monetarias y valores, otorgado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  13. Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada utilizando vehículos blindados u otros medios de transporte, sin contar con el equipamiento, los sistemas o dispositivos de seguridad en óptimo estado funcional, de conformidad con lo establecido en el reglamento a la presente ley y la normativa que se emita para el efecto.

  14. Prestar servicios de seguridad privada utilizando vehículos o cualquier otro medio que no hayan cumplido con el mantenimiento preventivo y correctivo, así como las recomendaciones del fabricante, de conformidad con lo establecido en el reglamento a la presente ley y la normativa que se emita para el efecto.

  15. Establecer sucursales, oficinas o puntos de atención sin autorización por parte del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  16. Exigir la firma de roles de pago de remuneraciones y beneficios de ley sin que estos hayan sido depositados o transferidos,

  17. Exigir la firma de renuncias voluntarias o documentos en blanco.

  18. Amedrentar o infundir miedo o temor en los trabajadores por exigir el respeto de sus derechos.

  19. No acatar disposiciones, directrices, lineamientos y demás normativa que el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público expida para la regulación y control de los servicios establecidos en esta Ley y su reglamento general de aplicación.

  20. Impartir los diferentes cursos de formación y capacitación en vigilancia y seguridad privada con capacitadores que no se encuentren autorizados de conformidad con la reglamentación expedida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  21. Impartir cursos de formación y capacitación en vigilancia y seguridad privada sin acatar los contenidos de la malla curricular, pénsum o carga horaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamento y la normativa que se emita para el efecto.

  22. No cumplir con las planificaciones académicas autorizadas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  23. Matricular en cursos de formación y capacitación en vigilancia y seguridad privada a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento general de aplicación.

  24. Presentar información o documentación errónea o inexacta que induzca al error al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público en los procesos de regulación, acreditación, autorización o control de los servicios establecidos en esta Ley y su reglamento general de aplicación.

  25. Realizar publicidad de cursos de formación y capacitación en seguridad privada no autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  26. Impartir cursos de formación y capacitación en vigilancia y seguridad privada con equipos, herramientas tecnológicas o en lugares distintos a los autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  27. Guardar, mantener o parquear los vehículos destinados al transporte de especies monetarias y valores, en lugares ajenos a las instalaciones de las compañías de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, una vez concluida la prestación del servicio.

  28. Prestar, entregar o alquilar a terceros uniformes, equipos de protección, accesorios, tecnologías o cualquier medio logístico que pertenezca a los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  29. Usar balizas, dispositivos, distintivos u otros sistemas similares a los empleados en vehículos del sector público, de emergencia, de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de entidades complementarias de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.

  30. No contar con la acreditación emitida por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, para comercializar productos o brindar servicios conexos a la seguridad privada, de conformidad con la normativa expedida para el efecto por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  31. Contratar los servicios establecidos en la presente Ley y su reglamento, con una persona natural o jurídica que no cuente con la acreditación, autorización, permiso de operación o funcionamiento, según corresponda, o, el mismo se encuentre caducado,

  32. Incumplir sanciones por faltas leves.

ARTÍCULO 84 Sanción por infracciones graves.

Las infracciones graves serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Al tratarse de la primera infracción grave cometida en un período de trescientos sesenta y cinco días, se aplicará una multa de seis remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

  2. Al tratarse de la segunda infracción grave cometida en un período de trescientos sesenta y cinco días, se sancionará con la suspensión del permiso de operación, uso de uniformes o de funcionamiento, la acreditación o autorización, según corresponda, por un período de entre quince y treinta días.

  3. Al tratarse de la tercera infracción grave cometida en un período de trescientos sesenta y cinco días, será sancionada con la cancelación definitiva del permiso de operación, funcionamiento o autorización, según corresponda.

  4. El cometimiento por primera vez de la infracción determinada en el número 5 del artículo anterior se sancionará con la suspensión del permiso de operación entre quince y treinta días. La reincidencia en el cometimiento de esta infracción dará lugar a la cancelación definitiva del permiso de operación. Para la aplicación de esta sanción no se tomará en cuenta el período de los trescientos sesenta y cinco días previstos en los literales anteriores y se requerirá la existencia del acto administrativo o sentencia ejecutoriada en firme que determine el incumplimiento de las obligaciones laborales, de conformidad con la normativa expedida para el efecto por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público,

  5. Las personas naturales incursas en las infracciones serán sancionadas con un tercio de la multa que corresponda.

ARTÍCULO 85 Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones administrativas y de control:

  1. Prestar los servicios establecidos en la presente Ley y su Reglamento general de aplicación, sin contar con la acreditación, el permiso de operación o funcionamiento otorgado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público; o que este se encuentre caducado.

  2. Romper o retirar, sin la debida autorización, los sellos de clausura impuestos por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

  3. No dotar a los guardias de seguridad con chalecos de protección balística, de conformidad con las características definidas por el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN.

  4. No contratar o mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros, de conformidad con la presente Ley y el monto previsto en el reglamento general de aplicación.

  5. No contratar o mantener vigente la póliza de seguro de vida y de accidentes personales a favor de su personal con cobertura de veinticuatro horas, de conformidad con la presente Ley y el monto previsto en el reglamento general de aplicación.

  6. No contratar o mantener vigente la póliza de seguro de transporte de especies monetarias y valores, de conformidad con la presente Ley y el monto previsto en el reglamento general de aplicación;

  7. Falta de inclusión al personal de seguridad privada en la póliza de seguro de vida y de accidentes personales desde el primer día de inicio de la relación laboral.

  8. Brindar servicios de seguridad de transporte de especies monetarias y valores utilizando vehículos o cualquier otro medio no autorizado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  9. Realizar modificaciones o alteraciones a los vehículos o a cualquier otro medio destinados al servicio de transporte de especies monetarias y valores, respecto a equipamiento, sistemas o dispositivos de seguridad o blindaje según corresponda, sin autorización por parte del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  10. Prestar servicios distintos a los autorizados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  11. Conferir certificados de asistencia o aprobación de cursos al personal de seguridad privada, que no hayan recibido, asistido, finalizado o aprobado los cursos de formación y capacitación.

  12. Impartir cursos de seguridad privada regulados por la presente Ley y su reglamento, en materia de seguridad privada, sin la autorización del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  13. Impartir cursos que no se encuentren contemplados en la presente Ley y su reglamento.

  14. Matricular al personal de seguridad privada en cursos de capacitación sin su consentimiento y conocimiento previo.

  15. Presentar información o documentación errónea o inexacta que induzca al error al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público durante todo el proceso de emisión o renovación del permiso de funcionamiento o de operación de matrices o sucursales.

  16. Transferir la responsabilidad al personal de seguridad privada sobre la reposición económica de bienes robados o hurtados en los lugares que estén o estaban a su cargo; siempre y cuando no exista sentencia judicial que determine su responsabilidad.

  17. Utilizar la denominación, logotipos o distintivos del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público o de la Policía Nacional, para promocionar, ofrecer cursos o servicios de seguridad privada sin estar debidamente autorizados por estas instituciones.

  18. Obligar o presionar al personal de seguridad privada a realizar cursos de formación, capacitación, reentrenamiento o especialización en un determinado centro de formación y capacitación, excepto en los casos en los que los valores sean cubiertos por el empleador.

  19. Descontar de la remuneración del personal de seguridad privada, valores económicos por concepto de formación, capacitación, reentrenamiento o especialización.

  20. No cumplir con las tarifas de los servicios reglamentados por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

  21. Prestar servicios de seguridad privada para realizar actividades ilícitas, según así lo determine la autoridad competente.

  22. Prestar, utilizar, entregar o alquilar prendas, equipos de protección, uniformes, armamento, tecnologías y cualquier medio logístico que pertenezca a los prestadores de servicios de seguridad privada para el cometimiento de actividades ilícitas, según así lo determine la autoridad competente.

  23. No afiliar a las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada en el plazo máximo de quince días posteriores al inicio de actividades.

ARTÍCULO 86 Sanción por infracciones muy graves.

El cometimiento de las infracciones muy graves establecidas en la presente ley será sancionado con la cancelación definitiva de la acreditación, permiso de operación, funcionamiento o autorización según corresponda; para el caso de los prestadores de servicios de (sic) privada, el permiso de uniformes será revocado definitivamente.

Una vez que haya sido ejecutada la cancelación definitiva del permiso de operación o funcionamiento, si la compañía sigue operando, será sancionada con una multa de entre quince y veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, la cual deberá ser cobrada según lo que establezca el reglamento, Además, se notificará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y, al Servicio de Rentas Internas para el procedimiento de disolución, liquidación, cancelación, según corresponda.

Para el caso de las personas naturales que cometan la infracción contemplada en el numeral 1 de este artículo precedente, se le impondrá la multa de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y se suspenderá su acreditación como guardia si la tuviere, por el plazo de dos años.

ARTÍCULO 87 Contenido de la sanción.

La sanción será aplicada mediante resolución sustentada y motivada que contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados. Esta resolución será notificada en debida forma a quien cometa la infracción, de conformidad con la normativa vigente.

El procedimiento para la imposición de la sanción será el contenido en el Código Orgánico Administrativo. Se respetarán las garantías del debido proceso.

ARTÍCULO 88 Suspensión de la autorización de tenencia y retiro de armamento.

El ente rector en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público notificará al ente rector en materia de defensa nacional, cuando una compañía, organización del sector asociativo o centro de formación y capacitación de seguridad privada se encuentre con el permiso de operación o de funcionamiento caducado y no haya iniciado el proceso de renovación; o el permiso haya sido cancelado de manera definitiva, a fin de que proceda con la suspensión o cancelación de la autorización de tenencia y retiro del armamento, según proceda.

DISPOSICIONES GENERALES
Disposiciones Generales
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA Prohibición de uso de insignias institucionales.

Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada y su personal, no podrán utilizar insignias, colores, uniformes, denominaciones o grados jerárquicos empleados por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión Nacional de Tránsito del Ecuador, agencias civiles de tránsito, cuerpos de bomberos o demás entidades complementarias de seguridad ciudadana.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA Instructivos y directrices para la colaboración con el Sistema Integrado de Seguridad ECU-911.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público en coordinación con el Sistema Integrado de Seguridad ECU- 911 establecerá los instructivos y directrices que facilite la colaboración del personal y de los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada a los organismos de seguridad del Estado.

El Sistema Integrado de Seguridad ECU-911 instrumentará sistemas homologados de comunicaciones que faciliten al personal de vigilancia y seguridad privada realizar alertas con el fin de prevenir y neutralizar el cometimiento de infracciones.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA Compañías que emplean armas de fuego.

Las compañías de vigilancia y seguridad privada que, en el ejercicio de sus actividades, empleen armas de fuego, además de las disposiciones previstas en esta Ley, cumplirán con aquellas determinadas en la Ley que regule los permisos de tenencia y porte de armas, su reglamento y demás normativa conexa.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA Registro de sellos de clausura.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, mantendrá un registro consolidado y seriado de la utilización y de la existencia de sellos de clausura, lo cual deberá guardarse en el formato establecido para el efecto.

DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA Actualización del sistema informático.

Las personas jurídicas y naturales que están sujetas al control y conforman el sistema de vigilancia y seguridad privada, registrarán y mantendrán actualizado en el sistema informático creado para el efecto, además, de las disposiciones que emita el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, lo siguiente: Datos generales de contacto como teléfonos, correo electrónico, entre otros; domicilio; armamento; puestos de servicio con el detalle georreferido correspondiente; personal operativo; socios y administradores; vehículos que se usen como herramienta de trabajo; así como todos los cambios de información inherentes al prestador del servicio.

DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA Tasas.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, establecerá tasas por concepto de recuperación de costos administrativos por los servicios solicitados por las personas naturales y jurídicas reguladas por esta Ley.

DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA Aplicación del Código Orgánico Administrativo.

Para todo procedimiento administrativo establecido en esta ley se estará a lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA Funciones del personal de vigilancia y seguridad privada.

Las funciones del personal de vigilancia y seguridad privada se realizarán dentro del recinto o área de cada empresa, industria, establecimiento comercial, edificio o conjunto habitacional contratado debiendo únicamente en estos lugares portar los elementos de trabajo, uniformes y armas debidamente autorizadas. En caso del uso fuera de los lugares y horas de servicio, se procederá a la retención y a la entrega del recibo correspondiente, con la descripción del bien retenido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en el reglamento.

El personal de vigilancia y seguridad privada que no se encuentre en el lugar fijo, en razón de brindar servicios de protección, custodia o transporte de personas o bienes en sus desplazamientos, deberán portar los elementos de trabajo, uniformes y armas únicamente durante la prestación del servicio; caso contrario, se procederá a la retención de los mismos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en el reglamento.

DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA Regulación de Medidas para la seguridad física en las entidades del sistema financiero.

Corresponde a la Junta de Política y Regulación Financiera establecer las medidas mínimas de seguridad, sean físicas o no, para la operación y funcionamiento de las oficinas, puntos de atención y cualquier otro de las entidades del sistema financiero nacional. Los requisitos de operación y el trámite de obtención del permiso de funcionamiento, será establecido por el respectivo órgano de control de las entidades del sistema financiero nacional.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA Informe trimestral de situación y vigencia de las pólizas.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de manera trimestral, informará con detalle al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, la situación y vigencia de las pólizas de responsabilidad civil, de vida y accidentes personales, transporte de especies monetarias y valores contratadas por los prestadores de vigilancia y seguridad privada.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMO PRIMERA Medidas para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con armas.

El Presidente de la República a través de los organismos competentes tomará medidas tendientes a la reducción de impuestos para la importación de armas y municiones para su uso regulado con fines de vigilancia y seguridad privada.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMO SEGUNDA Responsabilidad de los socios de las compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Los socios de las compañías prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada serán responsables solidarios por las obligaciones tributarias y patronales de la empresa, incluyendo las obligaciones de la seguridad social.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMO TERCERA Inversión Extranjera.

La inversión extranjera a las compañías de vigilancia y seguridad privada, estará sujeta al control y vigilancia de las superintendencias, acorde a las competencias y disposiciones establecidas en la normativa vigente.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMO CUARTA Registro pasivo de prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada.

El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público depurará de manera permanente el registro de prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada pasando al registro pasivo a las compañías que no registren operaciones ni hayan realizado ningún trámite en los últimos tres años. Se entenderá que las compañías y organizaciones en el registro pasivo se encuentran suspendidas de prestar el servicio. Cuando se trate de compañías, se notificará al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas la suspensión a fin de que se ejerza el control de armas correspondiente.

Si luego de permanecer dos años en el registro pasivo, la compañía no solicita la renovación de su permiso de funcionamiento, esté será cancelado.

Se notificará al Servicio de Rentas Internas y a las superintendencias correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Reglamento general de aplicación de la Ley.

El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa (90) días y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, expedirá el correspondiente reglamento general para la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Plazo para legalización y actualización de estatutos y capital social.

En el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, las compañías de seguridad privada y centros de capacitación del personal de seguridad privada legalizarán su situación y adecuarán sus estatutos y capital social a las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Plazo para emisión de tarifas de servicios.

En el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público emitirá las tarifas de los servicios de seguridad privada y de capacitación del personal de seguridad privada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Plazo para la actualización de carnets de identificación.

En el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, las compañías de vigilancia y seguridad privada actualizarán los carnets de identificación de su personal operativo, con las características establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Impulso a la profesionalización de la vigilancia y seguridad privada.

En el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde la vigencia de la presente Ley, el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en coordinación con el ente encargado de la educación superior, con el objetivo de profesionalizar las actividades de vigilancia y seguridad privada, impulsará la apertura de carreras profesionales y técnicas para este sector, en instituciones educativas debidamente acreditadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Plazo para la elaboración del plan de profesionalización.

En el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público elaborará un plan de profesionalización del personal de vigilancia y seguridad privada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Plazo para instructivos y directrices para la colaboración con el Sistema Integrado de Seguridad Ecu-911.

En el plazo de noventa (90) días, contados desde la publicación de la presente Ley, el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público deberá emitir los instructivos y directrices para la colaboración del personal de seguridad privada con el Servicio Integrado de Seguridad ECU-911.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Plazo para la inter-operatividad de sistemas.

En el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las directrices emitidas por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, los entes de control que conforman el Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad privada interoperarán sus sistemas al sistema informático determinado para el efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Plazo para la transferencia de competencias.

La Policía Nacional y el Comando Conjunto de Fuerzas Armadas, en el plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, transferirán al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, las competencias, atribuciones, funciones y administración para la regulación, control, supervisión y monitoreo en el área de seguridad privada que se vienen cumpliendo a través de la Unidad Nacional de Policía de Control de Seguridad Privada y de la Dirección de Logística del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas, de conformidad a lo prescrito en la presente Ley y que se refiere a lo siguiente:

  1. En el caso del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas será únicamente la competencia de autorización de agencias y sucursales de las compañías de seguridad privada, establecida en la disposición general quinta del Reglamento a la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada publicado el 17 de julio de 2008 en el Registro Oficial No. 383, con fe de erratas publicada en Registro Oficial 413 de 28 de Agosto del 2008; y,

  2. En el caso de la Policía Nacional, lo relativo a permisos de uniformes, y reportes semestrales,

La transferencia a la que se refiere la presente disposición se realizará de conformidad con la matriz de competencias, modelo de gestión y estatuto orgánico por procesos de dichas instituciones e incluirá los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales suscritos antes de la vigencia de esta Ley y que se refieran a las competencias transferidas.

La Unidad Nacional de Policía de Control de Servicios de Seguridad Privada de la Policía Nacional y la Dirección de Logística del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas, continuarán realizando las actividades referidas hasta que se cumpla el plazo máximo de transición. Estas unidades deberán, entregar con firmas de responsabilidad, un informe que detalle todos los procesos y archivos a ser transferidos.

Los procesos que se encuentren actualmente en trámite ante las autoridades cuyas competencias han sido transferidas, continuarán siendo conocidas por éstas hasta su resolución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Plazo para la expedición de normas técnicas.- En el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, el Servicio Ecuatoriano de Normalización emitirá las normas técnicas de las prendas, paneles, vidrios, placas y chalecos de protección balísticas para la seguridad privada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA

Plazo para la expedición de las directrices para la reforma a los reglamentos internos de trabajo.- En el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente rector del trabajo expedirá las directrices para la elaboración de los reglamentos internos de trabajo que será aplicado por los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada. Las directrices que se expidan garantizarán los derechos del personal de vigilancia y seguridad privada y serán resultado de un proceso en el que participen prestadores del servicio y representantes de los trabajadores de vigilancia y seguridad privada.

En el plazo de sesenta (60) días a partir de la expedición de las directrices a las que se refiere esta disposición, los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada reformarán o expedirán el nuevo reglamento interno de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA Fortalecimiento de la institucionalidad de regulación y control.

En el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, el Presidente de la República dispondrá las acciones ejecutivas necesarias para fortalecer y dotar al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público y a la unidad de la Policía Nacional respectiva para el ejercicio de las competencias de regulación, control y supervisión del Sistema Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO TERCERA Plazo para transformación a compañías de responsabilidad limitada.

En el plazo de ciento ochenta días (180) a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las compañías que presten servicios de vigilancia y seguridad privada que hayan sido constituidas bajo cualquier forma societaria se transformarán en compañías de responsabilidad limitada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO CUARTA Plazo para la acreditación del personal de vigilancia y seguridad privada.

En el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las trabajadoras y los trabajadores de vigilancia y seguridad privada se acreditarán ante el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que se expidan para el efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO QUINTA Regulación de las cuentas sueldo.

En el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario normarán la creación de cuenta sueldo en el sistema financiero nacional y en el sistema financiero popular y solidario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEXTA Plazo para el cumplimiento del requisito de bachillerato.

El personal de vigilancia y seguridad privada que cuente con la credencial que le habilita trabajar como guardia y que no cuente con el título de bachiller tendrá un plazo de hasta tres años para obtenerlo. El ente rector del sistema de educación en el plazo de sesenta (60) días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, establecerá un plan de bachillerato acelerado para las trabajadoras y trabajadores de vigilancia y seguridad privada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SÉPTIMA Condiciones de trabajo del personal de vigilancia y seguridad privada que protegen activos y las operaciones en los sectores estratégicos.

En el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, en el Registro oficial, el ente rector del trabajo en coordinación con las entidades y organismos relacionados con el objeto de la Ley definirá las condiciones de trabajo del personal de vigilancia y seguridad privada que protege activos y las operaciones en los sectores estratégicos. Se garantizará la participación del sector de los trabajadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO OCTAVA Inspecciones por parte del ente rector del trabajo.

En el plazo de treinta (30) días a partir de la expedición del reglamento general de aplicación de la presente Ley, el ente rector del trabajo, en el ámbito de sus competencias, iniciará un proceso sistemático de control y verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en materia laboral.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.

Sustitúyase el número 13 del ARTÍCULO 64 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con el siguiente texto:

"Regular, supervisar y controlar la prestación de servicios y de formación y capacitación en materia de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con las atribuciones y competencias determinadas en la Ley de la materia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposiciones Derogatorias
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Deróguese la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, publicada en el Registro Oficial Nro. 130 de 22 de julio del 2003

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley, entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, a los 30 días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

MSC HENRY FABIAN KRONFLE KOZHAY, Presidente de la Asamblea Nacional

AEG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO, Secretario General

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticuatro, f) Ing. Henry Kronfle Kozhaya. Presidente. Abg. Alejandro Muñoz Hidalgo. Secretario General.

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que la presente es fiel copia del Proyecto de "LEY ORGÁNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA", que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.

ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO, Secretario General

Quito D.M., 07 de Febrero de 2024.

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