Ley 18. Ley de fortalecimiento y desarrollo del transporte acuatico

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 242 de la Constitución Política de la República establece que, la "Organización y funcionamiento de la economía responderán a los principios de solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción";

Que el artículo 243 de la Constitución Política de la República, señala en el numeral 5 como uno de los objetivos permanentes de la economía "la participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado internacional";

Que es obligación del Estado, promover el desarrollo de actividades competitivas, así como garantizar el desarrollo de actividades económicas, mediante un orden jurídico a través de instituciones que promuevan, fomenten y generen confianza;

Que el Ecuador ha sido y es un país históricamente marítimo, y el transporte acuático constituye una actividad de fundamental importancia para la economía del país, medio a través del cual se realiza más del 90% del comercio exterior ecuatoriano;

Que la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Decisión No. 314 de 6 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial No. 102 de 18 de los mismos mes y año, en el Capítulo II, artículo 9, literal d) establece la implantación de una legislación que libere a las empresas de transporte marítimo de la Subregión, de las medidas que afectan su actividad e inciden en sus costos de operación y que se reflejan de modo particular en exigencias de carácter laboral, arancelario y tributario, recomendando a los gobiernos la adopción de medidas compensatorias para fortalecer las marinas mercantes nacionales, a fin de operar en condiciones similares a las que tienen las navieras de otros países;

Que el transporte acuático y sus actividades conexas han sufrido un constante deterioro, a causa de los altos costos y niveles tributarios y arancelarios, que impiden prestar sus servicios bajo estándares de competitividad;

Que varios países de la región han establecido exenciones tributarias, permitiendo la prestación de los servicios en un ámbito de liberalización, globalización y competitividad;

Que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, en uso de la facultad señalada en el artículo 4, literal c) de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, mediante Resolución No. 023/02 de 21 de junio de 2002, propuso al Gobierno Nacional este Proyecto de Ley, como mecanismo idóneo para fortalecer y desarrollar a la economía nacional a través de un servicio eficiente, oportuno y competitivo del transporte acuático; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DEL TRANSPORTE ACUATICO Y ACTIVIDADES CONEXAS

ARTÍCULO 1

Declárase actividad de interés nacional prioritaria y facilitadora de la competitividad, al transporte acuático y sus actividades conexas.

ARTÍCULO 2

Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

ABANDERAMIENTO.- Derecho a enarbolar el pabellón nacional en buques adquiridos en propiedad o arrendamiento a casco desnudo.

ACTIVIDADES CONEXAS.- La construcción, reparación y deshuese de buques y naves.

ARMADOR.- Persona natural o jurídica, propietaria u operadora que explota comercialmente un buque o una nave.

ASTILLERO.- Centro de construcción, reparación, carenamiento y mantenimiento de buques y naves.

BUQUE O NAVE.- Construcción naval destinada a navegar con medios de propulsión y gobierno propios, con el fin de transportar carga, pasajeros y pesca comercial.

EMBARCACION DE DEPORTE Y RECREO.- Construcción naval destinada a navegar, utilizada para transportar personas con fines deportivos o recreativos y no comerciales.

EMPRESA NAVIERA.- Persona jurídica constituida o domiciliada conforme a las leyes ecuatorianas, que tenga por objetivo principal el transporte acuático de carga, pasajeros y/o pesca comercial.

FLETAMENTO A CASCO DESNUDO.- Arrendamiento de una nave o buque sin tripulación, cuya explotación y operación comercial está a cargo del fletador.

PERSONA NATURAL.- Ciudadano nacional o extranjero domiciliado en el país, que se dedica al transporte acuático de carga, pasajeros y/o actividad pesquera.

PLATAFORMA FLOTANTE.- Construcción naval no destinada al transporte de carga y/o pasajeros.

TRANSPORTE ACUATICO.- Movilización comercial de carga, pasajeros o pesca.

ARTÍCULO 3

Son objetivos de esta Ley, impulsar la modernización, reactivación y desarrollo del transporte acuático, construcción naval y actividades conexas, y el fortalecimiento de las actividades que ejerzan las personas naturales y/o jurídicas dentro del marco de la presente Ley.

ARTÍCULO 4

El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos (CNMMP), es el organismo que tiene las funciones específicas de: fomentar y coordinar la política naviera y portuaria, y será el encargado de calificar o autorizar la construcción, la importación o el abanderamiento de buques y naves, previo a la verificación en sitio.

ARTÍCULO 5

Para gozar de los beneficios contemplados en las disposiciones de esta Ley, las personas naturales o jurídicas deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República.

ARTÍCULO 6

Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 3 de esta Ley, grávase con tarifa cero en todo lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, a los buques y naves de menos de 10 años de construcción, en la transferencia de bienes, arrendamiento y prestación de servicios, que a continuación se detallan:

  1. Las importaciones de buques, naves y embarcaciones de transporte acuático de hasta 10 años de construcción, así como las construidas en el país, destinadas a la movilización de carga, dragado, pasajeros, pesca comercial, artesanal, así como a su transferencia;

  2. La importación de equipos, aparejos de pesca (redes, patecas, poleas múltiples, macacos -sistemas hidraúlico- mecánico para recoger redes a bordo-), motores fuera de borda, maquinarias, y repuestos, equipos de navegación (equipos de comunicación, radares, sonares, radios boyas y equipos electrónicos de uso naval), realizadas por empresas navieras, astilleros nacionales, personas naturales, asociaciones y cooperativas pesqueras legalmente constituidas y debidamente calificadas que se dediquen a las actividades relacionadas con esta Ley; por cuenta propia y/o a través de empresas comerciales, destinadas exclusivamente a la operación de sus embarcaciones, con excepción de las embarcaciones recreativas para uso privado y plataformas flotantes. Para la aplicación de los beneficios tributarios establecidos en este literal, no se tomarán en cuenta los años de construcción de los buques o naves;

  3. La construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones; y,

  4. El fletamento a casco desnudo, con o sin opción de compra.

ARTÍCULO 7

Las importaciones de naves, buques y embarcaciones para operación comercial, servicios de dragados, equipos, aparejos de pesca (redes, patecas, macacos), motores fuera de borda, maquinaria y repuestos, equipos de navegación (equipos de comunicación, radares, sonares, radio boyas y equipos electrónicos de uso naval), realizadas por empresas navieras, astilleros nacionales, personas naturales, asociaciones y cooperativas pesqueras legalmente constituidas, por cuenta propia y/o a través de empresas comerciales, destinadas exclusivamente a la operación de sus embarcaciones que hayan sido previamente calificadas, estarán exoneradas de derechos arancelarios, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá el correspondiente Decreto Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta días, con excepción de las embarcaciones recreativas para uso privado y plataformas flotantes.

ARTÍCULO 8

Las naves, buques y embarcaciones de propiedad u operadas por las personas naturales o jurídicas calificadas y amparadas por esta Ley, tendrán derecho a adquirir combustibles a precios internacionales, para su operación comercial.

ARTÍCULO 9

Las personas naturales o jurídicas que tomen en arriendo embarcaciones a casco desnudo, para acogerse a los beneficios de esta Ley, enarbolarán la bandera ecuatoriana y contratarán por lo menos el 70% de tripulación ecuatoriana.

ARTÍCULO 10

Para promover el desarrollo de la industria de la construcción naval en el país, los armadores y empresas navieras utilizarán preferentemente los astilleros ecuatorianos para la construcción y reparación de naves, siempre y cuando los mismos estén en capacidad de prestar el servicio requerido y que sus tarifas y tiempo de construcción sean competitivos con los otros astilleros de la región.

ARTÍCULO 11

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes tributarias y en el Código Penal, las personas naturales o jurídicas, que incumplan con las obligaciones que contrajeron en su calificación, serán sancionadas con la suspensión definitiva de los beneficios de esta Ley, y consecuentemente tendrán la obligación de pagar los tributos, cuya exoneración hubieren obtenido.

ARTÍCULO 12

Los procedimientos para la calificación y para la aplicación de las sanciones que establece el artículo anterior deberá constar en el Reglamento que dictará para el efecto el Presidente de la República, en el plazo de 90 días.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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