Ley de la cámara nacional de pesqueria

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que las actividades de pesquería tienen significativa importancia en la economía del Ecuador, convirtiéndose en un apreciable generador de mano de obra y de divisas;

Que las personas inmersas en estas actividades deben fortalecer sus vínculos para mejorar la producción y productividad y ser más competitivas y eficientes en el mercado mundial;

Que constituye objetivo primordial de la economía el incremento y la diversificación de la producción, orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno, así como la participación competitiva de la producción ecuatoriana en el mercado internacional, como es la proveniente de las actividades pesqueras;

Que la Constitución Política de la República, garantiza entre los derechos civiles de las personas, la libertad de asociación;

Que la ciudad de Manta constituye el principal centro de la actividad pesquera del país, en cuyo Puerto se concentra el 75% de la flota pesquera atunera y el 74% de la flota de pesca blanca, por lo que debe ser la sede la Cámara Nacional de Pesquería;

Que es necesario expedir una ley que regule la actividad de la Cámara Nacional de Pesquería; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE LA CAMARA NACIONAL DE PESQUERIA

ARTÍCULO 1

La Cámara Nacional de Pesquería es una persona jurídica de derecho privado con finalidad social y pública, sin fines de lucro, con patrimonio propio, de duración indefinida y con domicilio principal en la ciudad de Manta, pudiendo crear filiales en el resto del país. Los estatutos de la Cámara y sus reformas serán aprobados por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

ARTÍCULO 2 Objetivos.

La Cámara Nacional de Pesquería tendrá los siguientes objetivos:

  1. Impulsar el desarrollo de los recursos bioacuáticos y acuícolas, en sus fases de extracción, procesamiento y comercialización interna y externa;

  2. Proteger y defender los intereses de quienes se dedican a la actividad pesquera y cooperar en el desarrollo de los recursos bioacuáticos y acuícolas;

  3. Brindar respaldo y cooperación a sus afiliados para el desarrollo de sus actividades pesqueras;

  4. Procurar la prosperidad de sus afiliados;

  5. Dar asesoramiento, ayuda y colaboración a sus afiliados, para mejorar los sistemas de captura, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros;

  6. Coordinar sus actividades con las políticas de desarrollo pesquero del Estado;

  7. Proporcionar asesoría técnica e información sobre asuntos pesqueros a los organismos especializados, públicos y privados, cuando éstos los soliciten;

  8. Exigir en la actividad pesquera el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes;

  9. Difundir entre sus afiliados las normas nacionales e internacionales sobre el control de especies en peligro;

  10. Propender que sus afiliados se abstengan de realizar tareas de pesca en aguas declaradas reservas naturales;

  11. Ejercer la representación del sector pesquero en los organismos que por ley le corresponda; y,

  12. Intervenir en defensa de los intereses de la institución y realizar las demás actividades que señalen la ley, los estatutos y los reglamentos.

ARTÍCULO 3 Recursos.

La Cámara Nacional de Pesquería tendrá los siguientes recursos:

  1. Las cuotas anuales que aportarán sus afiliados;

  2. Los aportes que realicen a la Cámara las instituciones públicas o privadas, que tengan relación con las actividades pesqueras;

  3. Las donaciones, herencias y legados que realicen las personas naturales o jurídicas a favor de la Cámara; y,

  4. Otros ingresos que obtenga por sus actividades.

ARTÍCULO 4 Afiliacion.

Podrán afiliarse a la Cámara Nacional de Pesquería, las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades pesqueras en cualquiera de sus fases de extracción, procesamiento, industrialización y comercialización interna o externa.

Las personas naturales o jurídicas afiliadas a la Cámara Nacional de Acuacultura, a la Asociación de Atuneros del Ecuador, a la Federación Nacional de Cooperativas Pesqueras del Ecuador, a la Asociación de Armadores de Barcos Arrastreros, a la Asociación de Armadores Artesanales, a la Asociación de Comerciantes de Pescados y Mariscos y otras organizaciones similares, no requieren afiliarse a la Cámara Nacional de Pesquería para ejercer sus actividades.

Sin embargo, cualquier persona natural o jurídica afiliadas a esas instituciones, por voluntad propia podrá afiliarse a la Cámara Nacional de Pesquería. Igualmente la Cámara podrá celebrar con dichos organismos, convenios interinstitucionales.

ARTÍCULO 5 Beneficios.

Los afiliados a la Cámara Nacional de Pesquería gozarán de los siguientes beneficios:

  1. Asistencia educativa y capacitación técnica;

  2. Información actualizada y permanente sobre producción, tecnología, control de calidad, precios de mercado nacional e internacional;

  3. Asesoría sobre el aprovechamiento de recursos naturales, para mantener el respeto al hábitat natural y el cumplimiento ecológico y bioacuático;

  4. Cooperar con ayuda a los pescadores artesanales para mejorar los sistemas y canales de comercialización;

  5. Representación por parte de la Cámara Nacional de Pesquería ante el Estado, sus diferentes funcionarios y otras entidades y organismos nacionales y extranjeros; y,

  6. Otros beneficios que consiga la Cámara Nacional de Pesquería.

ARTÍCULO 6 Administración de la Cámara.

La Cámara Nacional de Pesquería estará conformada por una Junta General de Socios, que será el máximo organismo de la Cámara y un Directorio Nacional integrado por representantes de los subsectores pesqueros que señalen los estatutos.

Tendrá un Presidente quien ejercerá la representación legal de la Cámara, el mismo que será elegido por el Directorio de entre sus miembros, tendrá dos años de duración y podrá ser reelegido. El Directorio nombrará un Vicepresidente de entre sus miembros, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva.

DISPOSICION TRANSITORIA

El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, convocará a los afiliados para elegir un nuevo Directorio de la Cámara Nacional de Pesquería, de acuerdo al instructivo que dictará para el efecto.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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