Ley de cámaras provinciales de turismo

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la actividad turística constituye un importante punto de apoyo para el desarrollo social y económico del país;

Que es voluntad de la Función Legislativa apoyar, privilegiar y desarrollar organizadamente la actividad turística;

Que es indispensable dotar al amplio sector empresarial turústico de una organización idánea y adecuada que le permita una racional participación y representación en el quehacer turústico, tanto a nivel nacional como internacional; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE CAMARAS PROVINCIALES DE TURISMO Y DE SU FEDERACION NACIONAL

CAPÍTULO I De las camaras provinciales de turismo
TÍTULO I De la personería, domicilio y fines Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

En cada provincia se constituirá una cámara de Turismo cuyo domicilio será la capital provincial. Las cámaras de Turismo serán personas jurídicas de derecho privado, gozarán de autonomía, serán representadas por su presidente y se regirán por esta Ley, sus Estatutos y reglamentos internos.

En aquellos cantones que cuenten con vocación turística podrán constituirse capítulos Cantonales, los que formarán parte de la respectiva cámara provincial de Turismo, para lo cual se cumplirá con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.

Las cámaras de Turismo serán entidades sin fines de lucro y quedan prohibidas de realizar actividades políticas o religiosas.

La duración de las cámaras será por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 2

Para el cumplimiento de sus objetivos a las cámaras de Turismo les corresponderá:

  1. Estimular la cooperación, coordinación y desarrollo de actividades turústicas conjuntas entre el sector privado y el sector público;

  2. Promover el desarrollo del turismo interno, como aporte para el progreso económico, cultural y social del pueblo del Ecuador.

  3. Cooperar en la orientación de políticas y proyectos turústicos que implemente el estado ecuatoriano;

  4. Fomentar la realización de ferias y exposiciones, convenciones y demás eventos de carácter turústico, así como intervenir en programas de publicidad y promoción turística;

  5. Participar con entidades y organismos nacionales e internacionales que persiguen similares objetivos;

  6. Desarrollar programas de capacitación y perfeccionamiento profesional del personal que labora en el sector;

  7. Vigilar el cumplimiento de los contratos y obligaciones en las que intervengan sus socios; y,

  8. Las demás actividades que complementen a las anteriores o que contribuyan al desarrollo o defensa del gremio.

TÍTULO II De su organización Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

Las cámaras Provinciales de Turismo tendrán la siguiente organización:

  1. La Asamblea General, conformada por todos los socios de la cámara, de entre los cuales se elegirá al Directorio y al Presidente de la respectiva cámara.

    "Se entenderá como socio de la cámara a las empresas turústicas debidamente registradas por el Ministerio del ramo, las cuales, registrarán en aquella, su representante legal, o quien lo subrogue conforme a los Estatutos";

    El Presidente de cada Capítulo Cantonal será miembro de la Asamblea General Provincial. Además, cada Capítulo Cantonal contará con un representante principal y un representante alterno por cada sector de actividad ante la Asamblea General, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

    Establecer para su funcionamiento una cuota mensual.

  2. El Directorio, que estará conformado por dos vocales representantes de cada actividad turística, nombrados por la Asamblea, el Presidente y el Secretario;

    El Presidente de cada Capítulo Cantonal integrará el Directorio de la respectiva cámara Provincial de Turismo. De haber más de tres capítulos Cantonales en una provincia, de entre sus presidentes se designarán a dos para integrar el Directorio Provincial.

  3. El Presidente, que será nombrado por el Directorio de entre sus miembros principales, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido; y,

  4. El Secretario, nombrado por el Directorio, de entre los candidatos que seleccione el Presidente, quien tendrá voz informativa únicamente; su cargo será remunerado, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.

ARTÍCULO 4

Todas las personas titulares o propietarias de empresas o establecimientos dedicadas a actividades turústicas, tendrán, previo al ejercicio de dichas actividades, que afiliarse a la cámara Provincial de Turismo de su respectiva jurisdicción.

Las cámaras otorgarán los certificados de afiliación para la inscripción en el Registro Mercantil, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad turística.

Para efectos de la presente Ley, se consideran actividades turústicas las siguientes:

  1. El servicio de hotelería, hospedaje y afines realizado por establecimientos hoteleros debidamente registrados por el Ministerio de Turismo;

  2. Los servicios de operadores de agencias de viajes, prestados por empresas registradas por el Ministerio de Turismo;

  3. El servicio de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, nacional o internacional, realizados por las empresas debidamente registradas o reconocidas por el Ministerio del ramo;

  4. El servicio de alimentos y debidas, prestado por los establecimientos registrados por el Ministerio de Turismo; y,

  5. Los demás servicios considerados turústicos por la Ley de Turismo y sus normas reglamentarias de aplicación.

ARTÍCULO 5

En el caso de que una persona sea titular o propietaria de varias empresas o establecimientos dedicados a actividades turústicas que se encuentren ubicados en diferentes provincias, deberá afiliarse a cada una de las cámaras Provinciales de Turismo.

ARTÍCULO 6

Para constituir la cámara Provincial de Turismo se requerirá por lo menos de veinte personas naturales o jurídicas, dedicadas al ejercicio de las actividades turústicas señaladas en el artículo 4 de esta Ley.

"En el caso de no existir el número indicado en el inciso anterior, las personas naturales o jurídicas deberén afiliarse a la cámara Provincial de Turismo más cercana del lugar de ubicación de su empresa o establecimiento".

En los cantones con vocación turística que cuenten con establecimientos del giro previsto en al menos tres de los cinco sectores de actividad señalados en el artículo 4 de esta Ley, con un mánimo de veinte establecimientos, podrán constituirse capítulos Cantonales, los que formarán parte de la respectiva cámara Provincial de Turismo, con personería jurídica propia, de derecho privado y con autonomía financiera y administrativa.

Los capítulos Cantonales tendrán la misma organización y objetivos de las cámaras Provinciales de Turismo, de las cuales dependerán. Les serán aplicables las disposiciones que rigen para las cámaras Provinciales, pero en caso de contraposición, se deberá tomar en cuenta que la cámara Provincial prevalecerá sobre los capítulos Cantonales. La afiliación al Capítulo Cantonal tendrá los mismos efectos que la afiliación a la cámara Provincial de Turismo.

Los capítulos Cantonales aportarán a las cámaras Provinciales el 5% de sus cuotas ordinarias y en caso de que estos aportes sean insuficientes según el presupuesto anual de la cámara Provincial, se realizarán las aportaciones extraordinarias que la Asamblea y el Directorio Provincial determinen.

Para la constitución de un Capítulo Cantonal, se requerirá la aprobación de la Asamblea General de la respectiva cámara Provincial.

ARTÍCULO 7

Cuando las cámaras provinciales tuvieren conocimiento de que una persona natural o jurídica ejerce alguna actividad turística reconocida como tal por el Ministerio de Turismo, que no está afiliada a ellas, el Presidente o el Secretario Ejecutivo notificarán por escrito para que, en un plazo de 60 días cumpla con esta obligación, transcurrido este plazo, la cámara procederá a demandar la afiliación ante el Juez correspondiente.

CAPÍTULO II De la federacion de camaras de turismo
TÍTULO I De la personería, domicilio y fines Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

A nivel nacional se creará la Federación Nacional de cámaras Provinciales de Turismo. La sede de la Federación será la ciudad donde radique el Presidente electo; y, la secretaría Ejecutiva tendrá su sede permanente en la capital de la República.

La Federación tendrá personería jurídica de derecho privado; estará integrada por todas las cámaras provinciales de Turismo, será representada por su presidente y en su ausencia, a quien designe el Directorio para tal efecto; y, se regirá por esta Ley, sus estatutos y respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 9

A la Federación le corresponderá:

  1. Mantener la cohesión necesaria entre las cámaras Provinciales de Turismo y, a través de ellas, de empresas turústicas para el mejor éxito de sus actividades;

  2. Propender al desarrollo del sistema turústico nacional y coordinar con las instituciones públicas o privadas para la preservación del medio ambiente; y apoyar las actividades del ecoturismo en todas sus formas;

  3. Presentar ante los organismos competentes las reformas que convengan a la legislación y reglamentación turística nacional;

  4. Colaborar con los organismos y funciones del Estado en el estudio de soluciones adecuadas a los problemas turústicos y cooperar para la orientación de su política;

  5. Propugnar las mejores relaciones entre las diferentes actividades de la empresa privada dedicada al comercio, las finanzas, la industria, la agricultura y otros, con las empresas turústicas y demás actividades económicas; y,

  6. Intervenir en defensa de los intereses gremiales e institucionales y realizar las demás funciones que señale la Ley, los Estatutos y el Reglamento.

TÍTULO II De su organización Artículos 10 a 21
ARTÍCULO 10

La Federación de cámaras Provinciales de Turismo tendrá la siguiente organización:

  1. La Asamblea General;

  2. El Consejo Directivo;

  3. La Presidencia de la Federación; y,

  4. La secretaría Ejecutiva Nacional.

Cada uno de estos organismos tendrá la competencia y atribuciones que le señale esta Ley, el Estatuto y el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 11

La Asamblea General estará integrada por todos los presidentes de las cámaras provinciales del país y por los presidentes de las asociaciones nacionales de las diferentes actividades turústicas.

ARTÍCULO 12

Las asambleas generales serán ordinarias o extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se reunirá dentro de los tres primeros meses de cada año en cualquier ciudad del país, debiendo fijarse en cada asamblea la sede de la siguiente.

La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo pida, por lo menos la cuarta parte de las cámaras de Turismo del país, lo decida el Consejo Directivo o el Presidente de la Federación. En esta Asamblea solo se tratará los asuntos expresamente determinados en la convocatoria.

ARTÍCULO 13

Corresponderá a la Asamblea General Ordinaria:

  1. Nombrar al Consejo Directivo: principales y suplentes, de entre los delegados de las cámaras provinciales, quienes durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos;

  2. Nombrar al Presidente, de entre los presidentes de las cámaras provinciales, para un Período de dos años, pudiendo ser reelegidos;

  3. Conocer y resolver sobre los informes que presente anualmente el Presidente, así como las cuentas y el movimiento económico de la Federación y aprobar el Presupuesto para el siguiente ejercicio; y,

  4. Conocer y resolver sobre cualquier asunto de índole turústico que sometan a su consideración sus miembros.

Si por cualquier razón la Asamblea General Ordinaria no pudiera conocer alguno de los asuntos de su incumbencia, lo hará una Asamblea General Extraordinaria convocada para el efecto.

ARTÍCULO 14

El quórum para las sesiones de las asambleas generales tanto ordinarias como extraordinarias, se determinará en los estatutos, los mismos que establecerán el procedimiento a seguirse para las convocatorias.

ARTÍCULO 15

El Consejo Directivo de la Federación podrá reunirse en cualquier lugar del país y estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Presidente de la Federación;

  2. Uno de los presidentes de las cámaras Provinciales de turismo de la Costa;

  3. Uno de los presidentes de las cámaras Provinciales de Turismo de la Sierra;

  4. Uno de los presidentes de las cámaras Provinciales de Turismo del Oriente;

  5. El Presidente de la cámara de Turismo de la Provincia de Galápagos; y,

  6. El Secretario Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 16

Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por el Período de dos años y tendrán, como suplentes ante este organismo, al que para el efecto fuere nombrado de entre los presidentes de las cámaras de su respectiva región.

ARTÍCULO 17

Al consejo Directivo de la Federación le corresponderá:

  1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General;

  2. Mantener permanentemente estrecha relación con las cámaras provinciales de Turismo del país y apoyarlas en sus acciones;

  3. Designar comisiones de organización, legislación, promoción y facilitación; y, las demás que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones;

  4. Presentar a la Asamblea General el plan de actividades y el proyecto del presupuesto para el ejercicio económico del año;

  5. Intervenir, inmediata y directamente, en todo asunto cuya resolución o estudio estuviere encomendado por la Asamblea General;

  6. Autorizar los gastos extraordinarios de la Federación;

  7. Proponer soluciones y adoptar las medidas necesarias ante los problemas que afecten al turismo; y,

  8. Las demás funciones y atribuciones que consten en esta Ley, en el Estatuto y reglamentos internos.

ARTÍCULO 18

El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria cada mes, en el lugar, día y hora previamente señalados por el Presidente; y, extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten por lo menos dos de sus miembros.

ARTÍCULO 19

Al Presidente le corresponderá:

  1. Ejercer la representación legal de la Institución, para lo que podrá intervenir a su nombre en todos los actos judiciales y extrajudiciales que lo requieran;

  2. Convocar y presidir las sesiones de Asamblea General y Consejo Directivo;

  3. Ejercer la representación de la Federación en todos los actos sociales y culturales;

  4. Autorizar los pagos presupuestados y los que acordare el Consejo Directivo;

  5. Presentar ante el Consejo Directivo la terna de candidatos para elegir Secretario Ejecutivo de la Federación;

  6. Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley, Estatutos y el Reglamento; y, que se de cumplimiento a las resoluciones de la Asamblea General y Consejo Directivo;

  7. Formular junto al Secretario Ejecutivo, el Presupuesto anual de la Institución y sus reformas y someterlo a conocimiento del Consejo Directivo para su aprobación y correspondiente trámite legal; y,

  8. Los demás derechos y obligaciones que le confiere la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento.

ARTÍCULO 20

El Secretario Ejecutivo Nacional será nombrado por el Consejo Directivo, de entre la terna que presente el Presidente de la Federación; durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido y su cargo será remunerado.

ARTÍCULO 21

Al Secretario Ejecutivo Nacional le corresponderá:

  1. Concurrir como Secretario titular a las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Directivo, con voz informativa, únicamente;

  2. Llevar los archivos de la Federación, el Consejo Directivo y de la Presidencia; de acuerdo a esta Ley;

  3. Coordinar las tareas y obligaciones del Consejo Directivo, la Presidencia y las adoptadas por la Asamblea General; las comisiones de la entidad y las respectivas cámaras Provinciales de Turismo;

  4. Motivar y coordinar la función de las secretarías de las cámaras provinciales a fin de que sean accesibles a todos los afiliados;

  5. Elaborar el Orden del día para las reuniones del Consejo Directivo y Asamblea, incluyendo todos los asuntos que fueren necesario conocer;

  6. Certificar los documentos de la entidad y las actas del Consejo Directivo y Asamblea General; y,

  7. Ejecutar las resoluciones públicas de la entidad y todo lo referente a la publicidad, prensa y propaganda de la Federación.

TÍTULO III Del régimen económico Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22

Para el mantenimiento de la Federación, las cámaras de Turismo contribuirán con el cinco por ciento de sus cuotas sociales ordinarias.

En el caso de que el presupuesto anual aprobado por la asamblea general no pueda cubrirse con estos ingresos, la diferencia se completará con aportaciones obligatorias de todas las cámaras a prorrata de sus cuotas sociales.

CAPÍTULO III Disposiciones generales Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23

Exonérase a las cámaras de Turismo y a su Federación Nacional de toda clase de impuestos fiscales, provinciales, municipales y demás contribuciones especiales que graven sus actos y contratos.

ARTÍCULO 24

Concédese franquicia postal para el reparto de los boletines que publicaren las cámaras de Turismo y su Federación Nacional.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de turismo y la Superintendencia de compañías exigirán a las personas naturales y jurídicas, de las actividades turústicas, respectivamente, la afiliación a la cámara Provincial de Turismo que le corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En el plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el respectivo Reglamento.

SEGUNDA.

Expedido el Reglamento de que trata la disposición anterior, el Ministro de Turismo convocará pública e inmediatamente a la Primera Asamblea General Constitutiva de cada cámara Provincial de Turismo.

El acta de dicha Asamblea será firmada por el Ministro o su delegado, quien obligatoriamente será un funcionario de su Ministerio y por los representantes legales de empresas y establecimientos dedicados a actividades turústicas concurrentes a la Asamblea. Una vez comprobado el número de miembros necesarios para la Constitución de la cámara y nombrado el Directorio, el Presidente y el Secretario Ejecutivo, el Ministro, mediante Acuerdo, declarará legalmente constituída la cámara correspondiente.

TERCERA.

Una vez constituída las cámaras Provinciales de Turismo, las personas naturales o jurídicas titulares o propietarias de empresas o establecimientos dedicados a actividades turústicas, tendrán noventa días para su afiliación a la cámara que corresponda, caso contrario, las autoridades públicas que ejerzan control o vigilancia sobre dichas empresas o establecimientos, les suspenderán los permisos, autorizaciones, patentes o licencias de funcionamiento.

TERCERA-A.

En el plazo de 90 días la Federación Nacional de cámaras Provinciales de Turismo, adecuará su estatuto de conformidad con la presente ley.

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