Leyes. LEY ORGÁNICA DEL DERECHO AL CUIDADO HUMANO

Número de Boletín309
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional

Oficio No. PAN-SEJV-2023-079

Quito D.M., 08 de mayo de 2023

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su Despacho.

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DEL DERECHO AL CUIDADO HUMANO.

En sesión del 27 de abril de 2023, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial al referido Proyecto de Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República, a fecha 05 de abril de 2023, mediante Oficio No. T. 413-SGJ-23-0092.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador, y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DEL DERECHO AL CUIDADO HUMANO, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA

Presidente de la Asamblea Nacional

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 28 de abril de 2022 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DERECHO AL CUIDADO HUMANO" y, en segundo debate los días 07 de febrero y 02 de marzo de 2023, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Dicho Proyecto de Ley fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República el 06 de abril de 2023. Finalmente, la Asamblea Nacional el día 27 de abril de 2023, y de conformidad con lo señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador, y tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, examinó y se pronunció sobre la objeción parcial al

Proyecto de "LEY ORGÁNICA DEL DERECHO AL CUIDADO HUMANO".

Quito D.M., 01 de mayo de 2023.

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, define al Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que el artículo 3 en su número 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que entre los deberes primordiales del Estado está, el de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que el artículo II de la Constitución de la República del Ecuador determina los principios que rigen el ejercicio de los derechos, entre los que se encuentran la igualdad de todas las personas quienes gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; por lo que nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;

Que el mismo artículo 11 establece la directa e inmediata aplicación de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, el desarrollo progresivo de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, siendo el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza de forma integral el derecho a la salud, mediante políticas económicas, sociales, culturales; educativas y ambientales; el acceso permanente oportuno, sin exclusión a programas, acciones, servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. Añade que la prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;

Que el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que el artículo 35 de la norma ibidem reconoce entre otros que las mujeres embarazadas forman parte de uno de los grupos de atención prioritaria, quienes recibirán atención prioritaria y especializada en ámbito público y privado;

Que el artículo 43 de la norma constitucional, garantiza a las mujeres embarazas y en periodo de lactancia, a no ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral; a la gratuidad de los servicios de salud materna; a la protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto; y, disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia;

Que el artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afectan la salud reproductiva, el acceso a la estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a la licencia por paternidad. Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos;

Que el artículo 333 de la norma ibidem, reconoce como una labor productiva de trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado humano que se realiza en los hogares; así como, establece que el Estado debe promover un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano;

Que el artículo 363 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado es responsable entre otras, de asegurar acciones y servicios de salud sexual y salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y posparto;

Que la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, solicita a los Estados garantizar un permiso parental y prestaciones parentales protegidas en el trabajo y promuevan el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres;

Que el Convenio No. 11 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo, señala que los Estados miembros se obligan a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto;

Que el Convenio No. 183 sobre la protección de la maternidad (2000) de la Organización Internacional del Trabajo, en el numeral I del artículo 4, señala que: "Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas";

Que la Recomendación No. 191 sobre la protección de la maternidad (2000) de la Organización Internacional del Trabajo, recomienda a los Estados, entre otras cosas las de extender la duración de la licencia de maternidad a dieciocho semanas, por lo menos;

Que la Declaración de Innocenti de 2005, sobre la alimentación de lactantes y niños pequeños resalta, el objetivo es crear un entorno en todo el mundo que permita a las mujeres amamantar a sus hijos durante los primeros seis meses y a continuar la lactancia materna por dos años o más. Ésta es la alimentación óptima para los lactantes y los niños de corta edad, el mejor comienzo en la vida;

Que la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 2, determina el compromiso de los Estados Parte para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de las mujeres a la no discriminación y al goce de la igualdad;

Que la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo II numeral 2, reconoce el derecho a una protección especial, cuando prohíbe el despido por embarazo, y dispone que los Estados otorguen la licencia con sueldo o con prestaciones comparables, el suministro de servicios y la protección en caso de trabajos perjudiciales;

Que la Declaración de los...

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