Ley Orgánica para el equilibrio de las finanzas públicas

ARTÍCULO 1 En la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del R.O

No.463, el 17 de noviembre del 2004, realícense las siguientes reformas:

  1. A continuación del artículo 72, agréguese los siguientes artículos innumerados:

    Art. (...).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- El Servicio de Rentas Internas, en forma directa o a través de los participantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco Central del Ecuador, devolverán en dinero electrónico, de oficio, al consumidor final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA, un valor equivalente a:

    a) 2 puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con dinero electrónico, en la adquisición de bienes y servicios, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la cuenta de dinero electrónico. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mecanismos de compensación directa para la aplicación de lo dispuesto en este literal, mediante resolución.

    b) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de débito o tarjetas prepago emitidas por las entidades del sistema financiero nacional, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de las tarjetas referidas en este literal.

    c) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de crédito, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la tarjeta de crédito.

    El Comité de Política Tributaria fijará los límites para la aplicación de este beneficio.

    Los pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución únicamente cuando los mismos sean realizados con dinero electrónico, de conformidad con lo que disponga el reglamento.

    El derecho a esta devolución no causará intereses.

    Cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro.

    ARTÍCULO (... ).- Beneficiarios.- Son beneficiarios de la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago las personas naturales en sus transacciones de consumo final que mantengan cuentas de dinero electrónico, por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA, de conformidad con las especificaciones y límites previstos en el Reglamento.

    ARTÍCULO ( ...).- Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- Para todos aquellos beneficiarios de otro tipo de devoluciones de IVA, el valor reintegrado correspondiente a la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago, les será descontado del monto a pagar de las otras solicitudes de devolución inmediatas siguientes.

  2. Sustitúyase el numeral 12 del artículo 9 por el siguiente:

    12.- Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

    Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

    El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

    Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.

  3. Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 9.2 el siguiente inciso:

    La exoneración de impuesto a la renta prevista en este artículo se hará extensiva a las contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras, que suscriban con entidades y empresas públicas o de economía mixta, contratos de ingeniería, procura y construcción para inversiones en los sectores económicos determinados como industrias básicas, siempre que el monto del contrato sea superior al 5% del PIB corriente del Ecuador del año inmediatamente anterior a su suscripción.

  4. Agréguese a continuación del numeral 20 del artículo 10 el siguiente numeral:

    "21. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la operación de oficinas centralizadas de gestión de llamadas podrán deducir el 50% adicional de los gastos que efectúen por concepto de impuesto a los consumos especiales generado en los servicios de telefonía fija y móvil avanzada que contraten para el ejercicio de su actividad."

  5. En la letra d) del artículo 36, sustitúyase la frase "de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS" por la siguiente: "en el porcentaje y proporcionalidad que se señala en la respectiva ley".

  6. En la letra a) del numeral 2 del artículo 41 a continuación de la frase: "y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad," agréguese la siguiente: "las sociedades consideradas microempresas y".

  7. Al final de la letra b) del artículo 41 agréguese el siguiente inciso:

    Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad calcularán el anticipo únicamente respecto de los rubros que deban ser considerados en la contabilidad de sus actividades empresariales.

  8. Agregar a continuación del tercer inciso del artículo 48 el siguiente:

    El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución montos máximos y otros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición. En caso de superarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos.

  9. Sustitúyase el artículo 74 por el siguiente:

    Art. 74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.

    Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

    La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

    En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

    El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.

    El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

  10. Sustitúyase el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 74 por los siguientes incisos:

    La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el reglamento.

    En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

  11. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 75:

    Art. (...).- No sujeción.- No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público, respectivamente, conforme los bienes detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

  12. Sustitúyase el apartado 2 del artículo 76 referente a bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, así como los incisos que se encuentran a continuación, por los siguientes:

    2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

    La base imponible se establecerá en función de:

    a) Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,

    b) En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana.

    El valor de USD 4,28 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.

    Para las personas naturales y sociedades que, en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, sean considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal, así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo.

    3. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes.

    La base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto y por la correspondiente tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley.

    4. Consideraciones generales.- El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

    La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

  13. Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 77 el siguiente inciso:

    "Se encuentran exentos los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de contenido natural."

  14. En el GRUPO 1 del artículo 82, deróguese el grupo "Bebidas gaseosas" y su tarifa ad valorem.

  15. Sustitúyase la tabla del GRUPO III del artículo 82 por la siguiente:

    GRUPO III TARIFA AD VALOREM

    Servicios de televisión pagada 15%

    Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en conjunto voz, datos y sms del servicio móvil avanzado prestado a sociedades 15%

  16. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la siguiente:

  17. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:

    "Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio.

    Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.

    No se encuentra gravado con este impuesto, el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos.

    Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente."

  18. En el quinto artículo innumerado denominado "Exenciones", del Capítulo I "IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR" del Título innumerado denominado "IMPUESTOS AMBIENTALES", agréguese "y," al final del numeral 6, suprímase "; y," al final del numeral 7 y deróguese el numeral 8.

  19. Sustitúyase el segundo inciso del artículo innumerado séptimo del capítulo II del título innumerado correspondiente a impuestos ambientales por el siguiente:

    Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa.

  20. Agréguese a continuación del artículo 97 el siguiente capítulo y artículo:

    Capítulo IV. COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES

    ARTÍCULO (... ).- Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.

    Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.

    El comprobante de retención y pago se constituirá en documento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior.

  21. Agréguese el siguiente numeral en el artículo 97.3:

    "Extracción y/o comercialización de sustancias minerales metálicas."

  22. En el tercer inciso del artículo 103, sustitúyase el texto: "a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques." por el siguiente: " a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.

ARTÍCULO 2 En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en Registro Oficial Suplemento No.242, el 29 de diciembre del 2007, realícense las siguientes reformas:
  1. En el artículo 158 agréguese el siguiente inciso final:

    De igual manera, se constituyen agentes de retención las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de personas no residentes.

  2. Sustitúyase los numerales 1 y 2 del artículo 159 por los siguientes:

    1. Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general, en lo demás estarán gravadas.

    Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.

    2. Las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas.

    En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a cinco mil (USD 5.000,00) dólares, ajustable cada tres años en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPC General- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas.

  3. Agréguese el siguiente numeral al artículo 159:

    10.- Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración.

    Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

  4. Sustitúyase la letra b) del artículo 161 por el siguiente texto:

    b) Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar el impuesto en la forma, plazos y condiciones que se establezca mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

    Los sujetos pasivos que abandonen el país portando efectivo y no hayan efectuado la declaración y pago del impuesto a la salida de divisas dentro de los plazos dispuestos, deberán pagar adicional al impuesto, una multa de hasta 50% de la base imponible no declarada, respetando el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

    El Servicio de Rentas Internas de forma individual o conjuntamente con otros organismos públicos ejercerá el control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas al respecto del cumplimiento de esta normativa. Las entidades públicas o privadas encargadas de la administración de estos espacios deberán prestar las facilidades necesarias para las acciones de control respectivas.

  5. Agréguese a continuación de la letra c) del artículo 161 de la siguiente letra:

    "d) En los casos de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, el impuesto a la salida de divisas será retenido por las personas naturales o sociedades que contraten, promuevan o administren dicho espectáculo, al momento en que se efectúen pagos en forma total o se realice el registro contable, lo que suceda primero. No cabe esta retención sobre el monto pagado mediante transferencias bancarias internacionales.

    Esta retención será susceptible de devolución en el caso de que el sujeto pasivo que ostente la calidad de contribuyente demuestre que los recursos recibidos ingresaron al sistema financiero nacional previo a su salida del país.

ARTÍCULO 3 En la Ley de Reforma Tributaria (Ley No.2001-41), publicada en el Registro Oficial Suplemento No.325 del 14 de mayo del 2001, realícense las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 4, por el siguiente:

    Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del avalúo original se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del avalúo original.

  2. Sustitúyase el artículo 9, por el siguiente:

    "Art. 9.- Rebajas especiales.- Para establecer la base imponible en los casos de personas adultas mayores, se considerará una rebaja especial del 70% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. Una vez obtenida esta rebaja, la misma se reducirá cada año, en los mismos porcentajes de depreciación de vehículos establecido para este impuesto, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

    En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos.

ARTÍCULO 4 En la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.796 del 25 de septiembre de 2012 realícese las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase el primer inciso del artículo 73 por el siguiente:

    Art. 73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual.

  2. Sustitúyase el primer inciso del artículo 76 por el siguiente:

    Art. 76.- Impuesto a la Renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta. Podrán beneficiarse de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

    El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

  3. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 78 por los siguientes:

    La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

    En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

  4. Sustitúyase el artículo 80 por el siguiente:

    "Art. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.- La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:

  5. Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.

  6. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

    La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5) años.

    En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos.

    La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

    Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este beneficio.

ARTÍCULO 5 En la Codificación de la Ley del Anciano, que fuera publicada en el Registro Oficial No.376 del 13 de octubre del 2006, efectúense las siguientes reformas:
ARTÍCULO 6 En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No.306 del 22 de octubre del 2010, realícense las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase el numeral 10 del artículo 74 por el siguiente:

    "10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional."

  2. En el primer inciso del artículo 80, sustitúyase el texto: "autogestión y otras preasignaciones de ingreso." por "autogestión y otras preasignaciones de ingreso; el IVA pagado por las entidades que conforman el Estado Central en la compra de bienes y servicios; y, los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo de pago que no constituyen ingresos efectivos."

  3. Sustitúyase el primer inciso del artículo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas por el siguiente inciso:

    Art. 118.- Modificación del Presupuesto.- El ente rector de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% en relación a las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional con excepción de los ingresos de la Seguridad Social. Con respecto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos permanentes o no permanentes que les corresponde por ley y hasta ese límite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los ajustes respectivos. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Comisión del Régimen Económico y Tributario de la Asamblea Nacional, en el plazo de 90 días de terminado cada semestre.

  4. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas por el siguiente inciso:

    "El Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y de financiamiento de estos presupuestos, con excepción del presupuesto de la Seguridad Social. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sólo se podrán ordenar decrementos conforme el primer inciso de este artículo. Estos decrementos no podrán financiar nuevos egresos.

ARTÍCULO 7 En el Código Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No.38 de 14 de junio de 2005, realícense las siguientes reformas:
  1. En el artículo 11 sustitúyase el primer inciso por el siguiente texto:

    "Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma."

  2. En el artículo 107 numeral 4, luego de la palabra "prensa" agréguese "o gaceta tributaria digital".

  3. Sustitúyase el artículo 147 por el siguiente:

    Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado. En este último caso, la Administración Tributaria podrá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que avocó conocimiento.

  4. Agréguese como disposición general la siguiente:

    "SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria digital como el Sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web del SRI, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.

    La notificación a través de la Gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

ARTÍCULO 8 En la Ley de Minería, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.517 de 29 de enero de 2009, realícense las siguientes reformas:
  1. - Sustituir el artículo 92 de la Ley de Minería por el siguiente:

"Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, como propietario de los recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de regalías de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación.

Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.

La comercialización de sustancias minerales metálicas explotadas por parte de los concesionarios mineros, se sujetará a un abono del 2% del valor total de cada transacción, por concepto de regalías, de conformidad con los plazos, precios referenciales, contenidos, condiciones y formas que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Este abono será considerado como pago previo en las declaraciones semestrales. El comprobante de pago constituye documento habilitante para las operaciones de comercio exterior.

Se exceptúa del abono las concesiones mineras por las que se suscriban contratos de explotación en los que se pacte el pago de regalías anticipadas.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

El Banco Central del Ecuador deberá trimestralmente informar a la Comisión del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la Asamblea Nacional, la cantidad total de dinero electrónico que se encuentre en circulación, así como el monto de lo devuelto al contribuyente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, previsto en el artículo 41 numeral 2, letra b) de la Ley de Régimen Tributario Interno, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 a 2019, se excluirán de la parte de los ingresos, aquellos obtenidos en dinero electrónico, y de la parte de los costos y gastos, aquellos realizados con dinero electrónico, de conformidad con las condiciones y límites dispuestos mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

De ser necesario, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá ampliar la vigencia de esta disposición por un período similar.

SEGUNDA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado que paguen sus cuotas mensuales o anuales con dinero electrónico proveniente de la cuenta del propio contribuyente, obtendrán una devolución de oficio sin intereses en dinero electrónico del 5% del valor de la cuota, siempre que el pago se realice dentro de los plazos previstos, esto es, sin intereses por mora. Este beneficio podrá ser ampliado hasta en cinco puntos porcentuales adicionales del valor de la cuota, por la realización de transacciones dentro de su actividad económica con dinero electrónico, conforme los límites y condiciones que se establezcan mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

El beneficio establecido en esta disposición tendrá un plazo de vigencia de 3 años a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. El Servicio de Rentas Internas podrá prorrogar la vigencia de esta disposición hasta por igual plazo.

TERCERA.- Se establece la ampliación del plazo para el pago de obligaciones tributarias nacionales para proveedores de bienes y servicios; y entidades con las que exista convenio de prestación de servicios para grupos de atención prioritaria de los organismos del sector público descritos en esta Disposición, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Los sujetos pasivos que mantengan órdenes de pago no canceladas por un período de al menos treinta (30) días calendario, con las entidades descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República, por retrasos de transferencias que deban realizar dichas entidades o del ente rector de las finanzas públicas cuando corresponda, podrán pagar sin intereses ni multas las obligaciones cuya fecha de vencimiento hubiere sido a partir de enero de 2015, hasta el mes siguiente a aquel en que se efectúen las transferencias antes indicadas, de acuerdo al calendario y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

  2. Para que aplique esta disposición, el valor del total de acreencias pendientes de transferencia debe ser igual o superior al monto de cada obligación individualmente considerada. Para el efecto, se deberá verificar el total de acreencias impagas a la fecha de vencimiento de cada obligación, descontando el valor de obligaciones anteriores impagas con las que se hubiere acogido a esta Disposición Transitoria.

    El Ministerio de Finanzas en coordinación con el Servicio de Rentas Internas serán las entidades responsables de ejecutar esta disposición.

    Este beneficio será aplicable para las obligaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

    CUARTA.- Se establece la ampliación del plazo para el pago de aportes mensuales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuya fecha de vencimiento fuera a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 diciembre de 2016 a los proveedores de bienes, servicios y obras, y a las entidades con las que existan convenios de prestación de servicios para grupos de atención prioritaria cuyos trabajadores se encuentren afiliados, de los organismos y entidades del sector público descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República; cuando la falta de pago obedezca a retrasos en las transferencias que deban realizar dichas entidades o por el ente rector de las finanzas públicas cuando corresponda; podrán pagar los aportes con la reducción del 99% de intereses, y 100% de multas y recargos.

    Para el caso de las entidades del sector público, que debido a una deficiencia temporal de caja fiscal que sea determinada por el ente rector de las finanzas públicas, incurran en retrasos en los pagos de las transferencias que deban realizar para cubrir las obligaciones correspondientes a favor del IESS, durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, tendrán una prórroga para la cancelación de dichas obligaciones, sin recargo alguno de 60 días calendario, contabilizados desde la fecha de máxima de exigibilidad del pago por cada evento.

    Bajo ninguna circunstancia el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dejará de otorgar todas las prestaciones contempladas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad Social, excepto aquellas que provengan de la responsabilidad patronal generada o que se genere por prestaciones otorgadas en materia de riesgos del trabajo cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional por parte de los empleadores.

    Para la aplicación de esta Disposición Transitoria, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social emitirá la normativa correspondiente.

    QUINTA.- Remisión de intereses.- Se dispone la remisión de los intereses generados por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa y multas, conforme a las reglas siguientes:

  3. - La remisión de intereses será del cien por ciento (100%) si el pago de la totalidad de la obligación, contenida en la resolución, es realizado hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial; y,

  4. - La remisión de intereses moratorias será del cincuenta por ciento (50%) si el pago de la totalidad de la obligación, contenida en la resolución, es realizada dentro del período comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

    En los casos en que el cobro de la deuda se efectúe por la vía coactiva, el coactivado podrá acogerse a la remisión, hasta antes del cierre del remate de los bienes embargados, en los términos previstos en el inciso anterior.

    El deudor que se acoja a esta remisión, no podrá interponer y/o alegar en el futuro, sobre dicha obligación, impugnación o pago indebido.

    Corresponderá a la Contraloría General del Estado emitir la normativa secundaria pertinente para hacer efectiva esta disposición.

    SEXTA.- Se fija el plazo de hasta 4 meses para que el Servicio de Rentas Internas; Banco Central del Ecuador y los participantes del sistema nacional de pagos, adecuen sus sistemas informáticos para realizar el proceso de devolución automática del IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo innumerado a continuación del artículo 72, sin que esto signifique que el beneficiario pierde su derecho a la devolución. Luego de dicho plazo se deberán reconocer todos los valores adeudados, sin intereses.

    SÉPTIMA.- En los recursos de revisión, en los que se haya avocado conocimiento antes de la vigencia de esta Ley, la Administración Tributaria podrá en el plazo de un año cambiar la forma de determinación de directa a presuntiva y emitir la resolución correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario.

    OCTAVA.- Se procederá con la remisión de la deuda de los intereses de mora y valores por indemnizaciones en las operaciones de crédito concedidas por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, actual Instituto de Fomento al Talento Humano, que hayan incurrido en incumplimiento de sus obligaciones y se encuentren en procesos coactivos, hasta la publicación de la presente Ley.

    Los beneficiarios de crédito que se encuentren en cartera coactivada podrán acogerse a lo establecido en el inciso anterior, siempre y cuando presenten su solicitud al Instituto de Fomento al Talento Humano, hasta el 31 de diciembre de 2016.

    NOVENA.- Podrán acceder a los incentivos tributarios establecidos en la legislación tributaria reformada por la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 652 de 18 de diciembre de 2015, las sociedades que se creen o estructuren en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada cuyo procedimiento de contratación haya iniciado al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Decreto Ejecutivo 582 de 18 de febrero de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 453 de viernes 6 de marzo de 2015 de acuerdo con las políticas y lineamientos que determine el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas; y siempre que no se haya suscrito el contrato de gestión delegada respectivo a la fecha de la vigencia de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas.

    DÉCIMA.- Hasta que los partícipes de las transacciones comerciales implementen los mecanismos en línea que le permitan al Servicio de Rentas Internas, identificar las transacciones con tarifa 0% y 12% de IVA en cada comprobante de venta, la devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago podrá realizarse mediante fórmulas directas o presuntivas, o compensación, conforme se disponga en el Reglamento.

    UNDÉCIMA.- Los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia de Manabí, del sur de Esmeraldas y otros que puedan establecerse por decreto, si fueren afectados por los decrementos establecidos en la presente Ley, durante el presente ejercicio presupuestario serán compensados de tal forma que conserven las asignaciones presupuestadas en la Proforma del año 2016. El Ministerio de Finanzas determinará los mecanismos para que opere dicha compensación.

    DUODÉCIMA.- Los vehículos de fabricación nacional o extranjera, que al 25 de abril de 2016 se encontraban físicamente en el país, como vehículos terminados o CKDS, con un precio de venta al público como vehículo terminado de hasta USD 30.000 y que se comercialicen hasta el 31 de diciembre de 2016, obtendrán una rebaja de 5 puntos porcentuales en la tarifa del impuesto a los consumos especiales, siempre que sobre los mismos no se haya causado este impuesto y que, al momento de su venta un valor equivalente al menos del 140% del beneficio sea trasladado en el precio al consumidor, caso contrario se reliquidará el impuesto sin rebaja alguna, de no hacerlo la Administración Tributaria en el uso de su facultad determinadora establecerá el valor del impuesto con los correspondientes intereses, multas y recargos que sean aplicables.

    DÉCIMA TERCERA.- Por un plazo máximo de hasta doce meses contados a partir del mes siguiente al de la aprobación de esta ley, plazo que podrá ser reducido mediante decreto ejecutivo, los bienes gravados con ICE que tengan tarifas diferenciadas por rangos de precio de venta al público, para efecto de la determinación de la base imponible de dicho impuesto, no considerarán el incremento temporal de otros impuestos que no se incorporan al costo ni generan crédito tributario para otros impuestos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichicha, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis.

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