LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS
Fecha de publicación | 30 Agosto 2021 |
Número de Gaceta | 526 |
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador al establecer que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lincamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y, por consiguiente, es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;
Que en el número 8 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se determina que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;
Que en el número 3, letra a) del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, la integridad física, psíquica, moral y sexual;
Que en el número 3, letra b) del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; además de establecer que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;
Que en el número 20 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar;
Que la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;
Que el número 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la garantía de estricta legalidad penal, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento;
Que de conformidad con el número 6 del artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;
Que el artículo 78 de la Constitución prescribe que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a una protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala como garantía normativa que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;
Que el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador establece como atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
Que el número 2 del artículo 132 de la Constitución de la República establece que se requerirá de Ley en los siguientes casos: Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes;
Que el número 1 del artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la facultad de presentar proyectos de ley, le corresponde a las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional;
Que en el inciso primero del artículo 424 de la Constitución, se establece que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;
Que el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema poco eficaz, lo que justifica una reforma urgente al sistema penal en su conjunto; y,
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS
Artículo 1.- Sustituyase el primer párrafo del artículo 103 por el siguiente:
"Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- Lapersona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales osimulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años."
Artículo 2.- A continuación del artículo 154.1, agregúense los siguientes artículos:
"Art. 154.2.-Hostigamiento.- La persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra, será sancionada con una pena privativa de la libertad de seis meses a un año, siempre que el sujeto activo de la infracción busque cercanía con la víctima para poder causarle daño a su integridad física o sexual.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o...
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