Leyes. LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 2023
Número de Boletín268
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 6 indica que la nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado y que la nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad;

Que el artículo 8 de la Norma Suprema establece que son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las que obtengan la carta de naturalización; las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, las mismas que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria; las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras sean menores de edad, quienes conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria; las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley; y, las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual;

Que el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;

Que el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria;

Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 120, numeral 6, establece que le corresponde a la Asamblea Nacional: expedir, codificar, reformar y derogar las leyes;

Que el artículo 392 ibidem declara que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno;

Que el artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa indican que la iniciativa normativa corresponde a las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 268 Martes 14 de marzo de 2023 miembros de la Asamblea Nacional; a la Presidenta o Presidente de la República; a las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia; a la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado,

Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones; a las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional; siendo que, quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados;

Que la Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 335-13-JP/20, emitida el 12 de agosto de 2020, al analizar la vulneración de los derechos al debido proceso, nacionalidad, libertad personal, integridad personal y a migrar, por la revocatoria de nacionalidad de una persona cubana, determino, entre otros aspectos, que las garantías del debido proceso deben respetarse en todo proceso de revocatoria de nacionalidad de una persona y que tales procesos deben ser individualizados;

Que la Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 335-13-JP/20, ordeno que la Asamblea Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno, en el marco de sus competencias, adecuen la normativa vigente a los criterios y estándares establecidos en la presente sentencia. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno, a través de sus representantes, en el plazo de 6 meses desde notificada la sentencia, deberán informar sobre el cumplimiento de la presente medida. La Asamblea Nacional, a través de su representante, en el plazo de 12 meses, deberá informar sobre el cumplimiento de la presente medida;

Que conforme a lo señalado en los artículos 436, numerales 1 y 6 y 440 de la Constitución de la Republica, la Sentencia No. 335-13-JP/20 tiene el carácter de vinculante, definitiva, inapelable y precedente jurisprudencial obligatorio;

Que la Ley Orgánica de la Función Legislativa en el artículo 21 determina que la Asamblea Nacional está integrada por 15 comisiones especializadas permanentes y en el numeral 5 establece que la Comisión De Relaciones Internacionales y Movilidad Humana es “responsable del trámite de instrumentos internacionales, asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la política internacional en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, cooperación, comercio exterior, así como asuntos relativos a la movilidad humana y del servicio exterior”;

Martes 14 de marzo de 2023 Cuarto Suplemento Nº 268 - Registro Oficial Que el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana señala que la norma tiene como finalidad, establecer los requisitos y procedimientos para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente y para la naturalización de personas extranjeras;

Que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana define a la Naturalización como el procedimiento administrativo mediante el cual una persona extranjera adquiere la nacionalidad ecuatoriana;

Que la Ley Orgánica de Movilidad Humana promulgada en Registro Oficial 452, del 14 de mayo de 2021, no ha respondido a las necesidades de las personas en movilidad humana, y en particular a los extranjeros, ni conseguido que el Estado cumpla adecuadamente con sus obligaciones constitucionales y legales relacionadas con la protección de las personas en situación de movilidad;

Que la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en el artículo 54, numero 1 determina que las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de sus miembros podrán presentar proyectos de ley; y,

En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE

MOVILIDAD HUMANA

Artículo 1 Sustitúyase en el artículo 2 de la Ley, en el principio de no devolución, la frase “o integridad y la de sus familiares", por el siguiente texto:

, integridad y seguridad tanto personal como la de sus familiares

.

Artículo 2 Agréguese en el artículo 3 los siguientes numerales, con el siguiente texto:

16. Niña, niño o adolescente no acompañado: quien ha sido separado de su padre y madre, no está en compañía de otros parientes mayores de edad, y no esta, al momento, al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre, le incumba esa responsabilidad. Los y las adolescentes que se hallen únicamente con sus parejas, aun si se encontrasen con hijos procreados en común, corresponderán a...

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