Ley de protección e inmunidad de la comisión de la verdad

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, la Constitución establece en el literal c) del numeral 3 del artículo 66 la prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual forma, la Constitución vigente en el 2007 establecía en numeral 2 del artículo 23 que se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano;

Que, durante el periodo democrático se han denunciado torturas, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y otros delitos graves y atentatorios a los derechos humanos, como parte de una política de Estado para la violación de los derechos humanos, que debe ser esclarecida, motivo por el cual, la Presidencia de la República expidió el Decreto Ejecutivo 305, publicado en el Registro Oficial No. 87, de 18 de mayo de 2007, que crea la Comisión de la Verdad, encargada de investigar, esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 - 1999 y otros períodos y que tiene, entre otras funciones, la de facilitar los mecanismos e información para lograr que las personas involucradas como presuntas responsables en pasadas violaciones de los derechos humanos sean sometidas a los procesos judiciales y las sanciones debidas por los organismos competentes;

Que, la Comisión de la Verdad debe presentar un informe final, con las respectivas conclusiones a las autoridades competentes para la sanción y reparación de la violación de los derechos humanos sobre la que se pronuncie;

Que, el Estado tiene la obligación de ofrecer a los miembros de la Comisión de la Verdad las garantías correspondientes que impidan persecuciones políticas o de cualquier tipo, derivadas de la alta misión encomendada;

Que, el artículo 11 de la Constitución de la República establece como el más alto deber del Estado el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 11 numeral 7 de la Constitución determina que los derechos establecidos en esta no excluyen aquellos que se derivan de la dignidad de las personas y colectividades, y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento;

Que, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de febrero de 2005, aprobó un conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, dentro de los cuales dispone que las comisiones de investigación, incluidas las comisiones de la verdad, deben establecerse mediante procedimientos que garanticen su independencia, imparcialidad y competencia y que sus miembros se beneficiarán de los privilegios e inmunidades necesarios para su protección, incluso cuando ha cesado su misión, especialmente con respecto a toda acción de difamación o cualquier otra acción civil o penal que se les pudieran intentar sobre la base de hechos o apreciaciones provenientes de sus informes; y,

En uso de las facultades establecidas por el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente.

LEY DE PROTECCION E INMUNIDAD DE LA COMISION DE LA VERDAD

ARTÍCULO 1 Inmunidad.

Los miembros de la Comisión de la Verdad creada a través de Decreto Ejecutivo No. 305 de 3 de mayo del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 87 del 18 de mayo del 2007, no serán responsables por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones de investigación y gozarán de inmunidad civil, y penal exclusivamente, por las conclusiones, recomendaciones, análisis y develamiento de las circunstancias constantes en su informe final y cualquier otro documento hecho público como resultado de sus investigaciones.

ARTÍCULO 2 Miembros.

Se considerarán para estos efectos miembros de la Comisión de la Verdad a todos quienes hayan participado en este proceso investigativo, sea directa o indirectamente: los Comisionados, Miembros del Comité de Soporte, Secretario Ejecutivo, consultores y personal que haya ejercido funciones y actividades que signifiquen involucramiento en tareas de investigación y obtención de información.

ARTÍCULO 3 Reserva.

La Comisión de la Verdad podrá mantener en absoluta reserva toda la información que haya logrado documentar, así como la identidad de sus testigos y colaboradores hasta que sean puestos a consideración de las autoridades judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 4 Protección.

En caso de considerarlo necesario, antes o después de la presentación de su informe final, la Comisión de la Verdad podrá requerir a la Fiscalía General del Estado se acoja dentro de su programa de protección a víctimas y testigos, a sus miembros o a aquellas personas que hayan contribuido dentro del proceso de investigación realizado por la Comisión, siempre que se considere que su seguridad pueda estar en riesgo.

ARTÍCULO 5 Celeridad.

Frente a un requerimiento de la Comisión de la Verdad, el programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General del Estado estará en la obligación de atenderlo favorablemente en forma inmediata.

Dichas medidas de protección subsistirán mientras existan los factores que las motivaron, y solo podrán cesar previo pronunciamiento favorable de la Comisión de la Verdad.

ARTÍCULO 6 Confidencialidad.

Todos los aspectos relativos al procedimiento de protección se mantendrán bajo estricta reserva obedeciendo al principio de confidencialidad, obligación que deberá ser cumplida por todas las instituciones involucradas en el otorgamiento de la protección.

ARTÍCULO 7

La Comisión de la Verdad actuará en coordinación con la Comisión Especial de Investigación del caso del Ex Diputado Jaime Hurtado González para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil diez.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO DISTRITO METROPOLITANO, A CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

SANCIONASE Y PROMULGUESE.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 4 de febrero de 2010.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

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