MAAE-2021-021 Reconócese el corredor de conectividad “Sangay – Podocarpus”, que conecta las Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas subsistema estatal, incorporando dentro de su territorio de gestión áreas del Patrimonio Forestal y otras estrategias locales para la conservación de la biodiversidad; con jurisdicción en las provincias de Azuay, Morona Santiago, Zamora Chinchipe y Loja

Fecha de publicación18 Agosto 2021
Número de Gaceta518
Suplemento Nº 518 - Registro Ocial
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Miércoles 18 de agosto de 2021
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y AGUA
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MAAE-2021-021
MARCELO MATA GUERRERO
MINISTRO DEL AMBIENTE Y AGUA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece
como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: “(…) Proteger el
patrimonio natural y cultural del país (…);
Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “(…) Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara
de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño
ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados (…)”;
establece los derechos de la naturaleza y dispone: “(…) La naturaleza o Pacha Mama,
donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su
existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos (…);
establece los derechos de la naturaleza y dispone: (...) El Estado aplicará medidas de
precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de
especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos
naturales (...);
establece que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: “(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión (…);
Que el artículo 226 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador establece que: (…) Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
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solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”;
Que el numeral 4 artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
el régimen de desarrollo tendrá entre otros objetivos: “(…) Recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a
los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural (…);
establece sobre el patrimonio natural y ecosistemas que: “(…) El patrimonio natural
del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas,
biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico,
cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción.
Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se
llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de
acuerdo con la ley (…)”;
Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La máxima
autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su
representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas
sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización
alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en
la ley (…)”;
Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La competencia
es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y
cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado (…)”;
Que el artículo 127 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) Hecho
administrativo. Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o
actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora
de efectos jurídicos directos o indirectos, sea que exista o no un acto administrativo
previo. Los hechos administrativos, contrarios al acto administrativo presunto que
resulte del silencio administrativo positivo, conforme con este Código, son ilícitos. Las
personas afectadas por hechos administrativos pueden impugnar las actuaciones de
las administraciones públicas mediante reclamación o requerir las reparaciones a las
que tengan derecho, de conformidad con este Código (…)”;
Que el artículo 23 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) El Ministerio del
Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa calidad le corresponde la
rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (…);
Que el artículo 34 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) La Autoridad
Ambiental Nacional será la responsable de la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, para lo cual podrá establecer obligaciones y condiciones en los planes
de manejo (…);

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