Acuerdos. MAATE-2021-034 Expídese el Instructivo para la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) en la gestión integral de Baterías Ácido Plomo Usadas (BAPU)

Número de Boletín554
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Suplemento Nº 554 - Registro Ocial
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Jueves 7 de octubre de 2021
REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Acuerdo Ministerial No. MAATE-2021-034
GUSTAVO MANRIQUE MIRANDA
MINISTRO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de
la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la prevención de daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados;
Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado
promoverá en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y
de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto; así como la prohibición, entre
otros, de la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional;
determina que se reconoce y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente
sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
uno de los derechos de la naturaleza, determina que el Estado aplicará medidas de
precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies,
la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de
otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar
un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que les corresponde a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Registro Ocial - Suplemento Nº 554
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instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hace efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce
como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la
biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la
satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece que en caso
de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la
salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado
repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que
conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley
establezca;
Que, el numeral 3 del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que el Estado regulará la producción, importación, distribución, uso y disposición final de
materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente;
Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y eliminación, establece que cada
Parte tomará las medidas apropiadas para reducir al mínimo la generación de desechos
peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y
económicos;
Que, el literal b) del numeral 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que cada
Parte tomará las medidas apropiadas para establecer instalaciones adecuadas de eliminación
para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible,
estará situado dentro de ella;
Que, el literal e) del numeral 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que cada
Parte tomará las medidas apropiadas para no permitir la exportación de desechos peligrosos
y otros desechos de un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de
integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo,
que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si tiene razones para creer
que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;
Que, el literal g) del numeral 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que cada
Parte tomará las medidas apropiadas para impedir la importación de desechos peligrosos y
otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional;
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Que, el numeral 3 del artículo 4 del Convenio de Basilea, establece que las Partes
considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo;
Que, el numeral 5 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que, ninguna Parte
permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea
Parte o se importen de un Estado que no sea Parte; sin embargo, el numeral 1 del artículo 11
del mismo convenio establece que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4,
las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre
el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con
Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula
dicho convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos
ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en
particular los intereses de los países en desarrollo.
Que, el literal b) del numeral 9 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que Las
Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permita el movimiento
transfronterizo de residuos peligrosos y otros residuos si: los residuos de que se trate son
necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el
Estado de importación;
Que, el numeral 11 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que nada de lo
dispuesto en dicho convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que
sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las
normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio
ambiente;
Que, el literal b) del numeral 5 del artículo 6 del Convenio de Basilea establece que, cuando
en un movimiento transfronterizo de residuos, estos no hayan sido definidos legalmente o
no estén considerados como residuos peligrosos más que en el Estado de importación o en
los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos
1, 3, 4 y 6 de dicho artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán
aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación,
respectivamente;
Que, el numeral 11 del artículo 6 del Convenio de Basilea establece que el Estado de
importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrán exigir que todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra
garantía;
Que, en el Anexo VIII, Lista A de desechos peligrosos, Categoría A1 “Desechos metálicos
o que contengan metales” del Convenio de Basilea, se encuentran a los acumuladores de
plomo de desecho, enteros o triturados, con el código A1160;
Que, el artículo 227 del Código Orgánico del Ambiente prohíbe la introducción o
importación al país de residuos y desechos; y que, para el caso de los residuos no peligrosos
y especiales, se permitirá la introducción o importación única y exclusivamente cuando se
cumplan tres condiciones: 1. Cuando el fin solamente sea el aprovechamiento; 2. Cuando
exista la capacidad técnica y tecnológica para el aprovechamiento y con ellos se garantice la

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