Acuerdos. MAATE-2021-33 Declárese como Área Protegida Autónoma Descentralizada el “Área Ecológica de Conservación Taita Imbabura”

Número de Boletín554
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Jueves 7 de octubre de 2021Registro Ocial Nº 554
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MAATE-2021-33
BIANCA ISABEL DAGER JERVIS
MINISTRA DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA (S)
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador
establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano:(…)
Proteger el patrimonio natural y cultural del país (…);
(…) Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir,
sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados (…)”;
establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los
ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: “(…)
Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible (…)”;
determina que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los
ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: “(…)
Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los
bienes públicos (…)”;
Ecuador establece que, a las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “(…) Ejercer la rectoría
de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;
(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
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servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”;
establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: “(…) Las
áreas naturales protegidas y los recursos naturales (…)”;
Ecuador establece que: “(…) El sistema nacional de áreas protegidas
garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las
funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal,
autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación
será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos
necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la
participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado
ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión (…)”;
Que los literales a) y b) del artículo 8 del Convenio de Diversidad Biológica de las
Naciones Unidas, publicado en el Registro Oficial Nro. 647 de 6 de marzo de
1995, señalan que cada parte contratante, en la medida de lo posible y según
proceda establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, y cuando sea
necesario elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la
ordenación de áreas protegidas o área donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la diversidad biológica;
Que el Programa de Trabajo sobre Áreas Protegidas del Convenio de Diversidad
Biológica adoptado por la Séptima Conferencia de las Partes realizada en
Kuala Lumpur -Malasia del 9 al 20 de febrero de 2004, determinó la necesidad
de dirigir acciones para la planificación, selección, creación, fortalecimiento,
gestión de sistemas y sitios de áreas protegidas;
Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La
máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce
su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones
jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o
autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos
expresamente previstos en la ley (…)”;
Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La
competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un
órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el
tiempo y el grado (…)”;
Que el artículo 23 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) El
Ministerio del Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa
calidad le corresponde la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y

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