Acuerdo interministerial. MAATE-MND-MEF-MPCEIP-MREMH-002-2023 Expídese el Plan de Manejo de la Reserva Marina Hermandad

Número de Boletín294
SecciónAcuerdo interministerial
EmisorMINISTERIOS DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA, DE DEFENSA NACIONAL, DE ECONOMÍA Y FINANZAS, DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA, Y DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA
Jueves 20 de abril de 2023 Registro Ocial Nº 294
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
ACUERDO INTERMINISTERIAL No. MAATE-MND-MEF-MPCEIP-MREMH-002-2023
GUSTAVO MANRIQUE MIRANDA
MINISTRO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
LUIS LARA JARAMILLO
GENERAL DE DIVISIÓN (S.P)
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
PABLO AROSEMENA MARRIOT
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
JULIO JOSÉ PRADO LUCIO
MINISTRO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
JUAN CARLOS HOLGUÍN MALDONADO
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como
uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: “(…) Proteger el patrimonio
natural y cultural del país (…)”;
Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “(…) Se reconoce
el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés
público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño
ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados (…)”;
Que el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de
otros previstos en la Constitución y la ley: “(…) Respetar los derechos de la naturaleza,
preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional,
sustentable y sostenible (…)”;
Que el numeral 13 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador determina
que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio
de otros previstos en la Constitución y la ley: “(…) Conservar el patrimonio cultural y
natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos (…)”;
establece que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: “(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera
su gestión (…)”;
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Que el inciso segundo del artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador señala:
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y
la integridad territorial.”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “(…) Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de u na potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”;
Que el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) Las áreas naturales
protegidas y los recursos naturales (…)”;
Que el numeral 4 artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
el régimen de desarrollo tendrá entre otros objetivos: “(…) Recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas
y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y
a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural (…)” ;
Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce
como uno de su s principios ambientales: “(…) El Estado garantizará un modelo
sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad
cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los
ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes
y futuras. (…)”;
Que el numeral 4 del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece:
que para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: “(…) Asegurar la
intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la
conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los
ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a
cargo del Estado (…)”;
Que el inciso primero del artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador
establece: “(…) El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de
la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones eco lógicas. El sistema se integrará
por los su bsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su
rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos
económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la
participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado
ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión (…)”;
Que el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El orden
jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratado s
y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas;
los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
(…)”;
Que el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) en cuanto al Régimen jurídico específico de la zona econó mica exclusiva
establece: “(…)La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta
Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los
derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes
de esta Convención (…)”
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Que el artículo 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) en cuanto a derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la
zona económica exclusiva indica: “(…) 1. En la zona económica exclusiva, el Estado
ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de
las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a
otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal
como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos; b)
Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con
respecto a: i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras; ii) La investigación científica marina; iii) La protección y preservación
del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.- 2. En el
ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica
exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en
cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible
con las disposiciones de esta Convención.- 3. Los derechos enunciados en este artículo
con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte
VI (…)”.
Que el artículo 57 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) establece que en cuanto a la Anchura de la zona económica exclusiva
determina que : “(…) La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial (…)”
Que el artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) en cuanto a Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica
exclusiva menciona: “ (…) 1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean
ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y
tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar
internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los
vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que
sean compatibles con las demás disposiciones de est a Convención.- 2. Los Artículos 88
a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona
económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.- 3. En
el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica
exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los
derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados
por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Conve nción y otras
normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta
Parte (…)”.
Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrati vo establece: “(…) La máxima autoridad
administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para
intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia.
Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad
superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (…)”;
Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo preceptúa: “(…) La competencia es la
medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir
sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado (…)”;
Que el artículo 23 del Código Orgánico del Ambiente establece: “(…) El Ministerio del
Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa calidad le corresponde la
rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (…)”;
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