Acuerdos. MJDHC-MJDHC-2018-0020-A Expídese el “Protocolo para la Gestión de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en los Centros de Privación de Libertad”
Número de Boletín | 316 |
Sección | Acuerdos |
Emisor | Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos |
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE JUSTICIA,
DERECHOS HUMANOS Y CULTOS:
MJDHC-MJDHC-2018-0020-A Expídese el “Protocolo
para la Gestión de Seguridad y Vigilancia
Penitenciaria en los Centros de Privación de
Libertad” ................................................................. 1
CIRCULAR:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGECCGC18-00000005 Se informa a la ciudadanía
Tributario, referente a tasas de interés ................ 20
Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0020-A
Sra. Dra. Rosana Alvarado Carrión
MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastrófi cas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado;
Año II - Nº 316
Quito, jueves 30 de
agosto de 2018
Valor: US$ 1,25 + IVA
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA
DIRECTOR
Quito: Calle Mañosca 201
y Av. 10 de Agosto
Ofi cinas centrales y ventas:
Telf.: 3941-800
Exts.: 2301 - 2305
Sucursal Guayaquil:
Av. 9 de Octubre Nº 1616 y Av. Del Ejército
esquina, Edifi cio del Colegio de
Abogados del Guayas, primer piso.
Telf.: 3941-800 Ext.: 2310
Suscripción anual:
US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito
US$ 450 + IVA para el resto del país
Impreso en Editora Nacional
20 páginas
www.registrofi cial.gob.ec
Al servicio del país
desde el 1º de julio de 1895
SEGUNDO SUPLEMENTO
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2 – Jueves 30 de agosto de 2018 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 316
Que el artículo 51 de la norma ibídem señala que las
personas privadas de la libertad tienen derecho a no ser
sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria; a la
comunicación y visita de sus familiares y profesionales
del derecho; a declarar ante una autoridad judicial
sobre el trato que haya recibido durante la privación de
libertad; a contar con los recursos humanos y materiales
necesarios para garantizar su salud integral en los centros
de privación de libertad; a la atención de sus necesidades
educativa, laborales, productivas, culturales, alimenticias
y recreativas; a recibir un tratamiento preferente y
especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en
periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas
mayores, enfermas o con discapacidad; y a contar con
medidas de protección para las niñas, niños adolescentes,
personas con discapacidad y personas adultas mayores
que estén bajo su cuidado y dependencia;
Que la misma Constitución de la República del Ecuador
en el artículo 154 ordena: “A las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión.
(...).”;
Que el artículo 201 de Carta Magna determina que el
sistema de rehabilitación social tendrá como fi nalidad
la protección de las personas privadas de libertad y la
garantía de sus derechos;
Que el artículo 202 ibídem señala que: “el sistema
garantizará sus fi nalidades mediante un organismo
técnico encargado de evaluar la efi cacia de sus políticas,
administrar los centros de privación de libertad y fi jar los
estándares de cumplimiento de los fi nes del sistema. (...).”;
Que el primer inciso del artículo 424 de la carta magna
establece que la Constitución es la norma suprema y
prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico,
por cuanto las normas y actos del poder público deben
mantener conformidad con las disposiciones legales;
Que de acuerdo al artículo 674 del Código Orgánico
Integral Penal establece que “El sistema garantizará
el cumplimiento de sus fi nes mediante un Organismo
Técnico cuyas atribuciones son: 1. Evaluar la efi cacia y
efi ciencia de las políticas del Sistema. 2. Administrar los
centros de privación de libertad. 3. Fijar los estándares de
cumplimiento de los fi nes del Sistema.”;
Que el artículo 685 del Código Orgánico Integral
Penal establece que la seguridad interna de los
centros de privación de libertad es competencia del
cuerpo de seguridad penitenciaria, mientras que la
seguridad perimetral es competencia de la Policía
Nacional;
Que el artículo 686 del referido Código Orgánico prescribe
que las o los servidores encargados de la seguridad
penitenciaria y custodia de las personas privadas de la
libertad dentro o fuera del centro, podrán recurrir a las
técnicas de uso progresivo de la fuerza para sofocar
amotinamientos o contener y evitar fugas;
Que la Asamblea Nacional, de conformidad con las
atribuciones que le confi ere la Constitución de la República
aprobó el Código Orgánico de Entidades de Seguridad
Ciudadana y Orden Público- COESCOP, el 13 de junio de
2017 y fue publicado en Registro Ofi cial, Suplemento N°
19, del 21 de junio de 2017;
Que el artículo 264 del Código Orgánico de Entidades
de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que
el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el
órgano de ejecución operativa del ministerio rector en
materia de justicia, derechos humanos y rehabilitación
social, que se constituye como una entidad complementaria
de seguridad;
Que el artículo 265 de la norma ibídem manifi esta que
el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es
el responsable de precautelar, mantener, controlar,
restablecer el orden y brindar seguridad en el interior de
los centros de privación de libertad; y, de la seguridad,
custodia, vigilancia, traslado a las diligencias judiciales
de las personas privadas de libertad y unidades de
aseguramiento transitorio. Además de proteger el lugar,
preservar los vestigios y elementos materiales de las
infracciones cometidas al interior de los centros de
privación de libertad, garantizando la cadena de custodia
hasta su entrega a la autoridad competente. Además de
asegurar la seguridad del personal técnico y administrativo
que labora en los centros de privación de libertad, así
como de las personas visitantes;
Que el Art. 36 numeral 1, literal C de la Convención de
Viena sobre las Relaciones Consulares establece que,
los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al
nacional del Estado que se halle arrestado, detenido o en
prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su
defensa ante los tribunales; Asimismo, tendrán derecho a
visitar a todo nacional del Estado que en su circunscripción,
se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de
una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares
se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido,
cuando éste se oponga expresamente a ello;
Que la Disposición Transitoria Primera del Código
Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público establece que, en el lapso de ciento ochenta
días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de
este Código, los entes rectores nacionales y locales de
las entidades de seguridad expedirán los reglamentos
que regulen la estructuración o reestructuración, según
corresponda, y una vez expedida esta normativa, de forma
complementaria las autoridades aprobarán los cuerpos
normativos correspondientes;
Que el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional
entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
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