Líneas para un proceso de reforma a la justicia civil en Ecuador

AutorVanesa Aguirre Guzmán
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas y Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Páginas113-130

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I El marco constitucional y procesal orgánico en Ecuador: la necesidad de adecuar la normativa procesal que regula la sustanciación de los juicios

La transformación que el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha experimentado a partir de 2008 es radical. La Constitución de la República (CE en adelante) de 2008, significó un cambio sustancial en la estructura del Estado. Y la administración de justicia no podía ser la excepción. Aunque —es necesario aclararlo— el anhelo por mejorar el sectores antiguo..

El paradigma impuesto por el Estado constitucional de derechos y justicia demanda un ingente crecimiento del rol del poder jurisdiccional y de los mecanismos procesales que permiten otorgar tutela efectiva. Aunque ese primer requerimiento se impone a jueces y tribunales —como al legislador a la hora de diseñar procedimientos adecuados que permitan alcanzar el ideal de justicia—, la expectativa de cambio alcanza también a otros sectores que están involucrados en la mejoría de la administración de justicia.

Los preceptos constitucionales fueron desarrollados por el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ)1 el cual sentó los principios y bases de la organización, jurisdicción y competencia de los diversos órganos que hoy integran la Función Judicial, así como las normas que regulan los derechos, deberes, facultades y potestades de jueces y tribunales.

Con un nuevo marco constitucional y procesal orgánico, lo menos que se espera del legislador es que adecue los cuerpos normativos que regulan la sustanciación de los procesos. Parece evidente que poco pueden hacer los juzgadores (y no se diga abogados, fiscales y defensores públicos) si la herramienta que les permite, en cada caso, sustanciar el proceso o intervenir defendiendo diversas pretensiones, no se corresponde ni con la Constitución ni con el COFJ.

Una de las modificaciones más urgentes, reside en la efectiva implementación del sistema oral, el mecanismo más idóneo para que los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal (art. 168.6 de la CE) trasciendan a la práctica. Aunque en 19982ello fue mandatario, y se han modificado los procesos penales, laborales y de niñez y adolescencia3, el legislador sigue en mora respecto del proceso civil.

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II El código de procedimiento civil: un modelo obsoleto e ineficiente

En efecto, el vigente Código de Procedimiento Civil (CPC), a pesar de haber experimentado numerosas reformas (la última codificación es de 2005), consagra un modelo caduco y que complota fatalmente para hacer realidad los principios ya mencionados. Es imposible detallar los defectos de que adolece, no obstante, hay algunos que merecen resaltarse:

- La imposibilidad de que el juzgador se pronuncie, a priori, sobre defectos relativos a la falta de presupuestos procesales y materiales, lo que provoca —v. gr.— que se sustancien demandas manifiestamente ineptas, que se admitan a trámite contestaciones que contienen excepciones contradictorias, o que recién al momento de dictar sentencia, el juez se dé cuenta de que carece de competencia.

- Un sistema rígido, que se sustancia esencialmente en forma escrita y bajo el principio de tracto sucesivo. De esta forma, al tener que agotarse una etapa para pasar a la posterior, la concentración y simplificación de actuaciones es virtualmente imposible en los procesos civiles. Valga añadir que otro de los principios esenciales para una buena administración de justicia, el de inmediación, es casi inexistente. Son pocos los jueces que están presentes en todas las actuaciones procesales; es común que, p. ej., las declaraciones testimoniales se lleven adelante sin su presencia.

- Quizá uno de los peores defectos del CPC es la falta de un modelo por audiencias, lo que incide definitivamente para que se sustancien procesos inútiles o que resultan ser nulos. Así, el código establece que todas las excepciones —tanto dilatorias como perentorias— deben resolverse en sentencia, lo cual provoca que se expidan gran cantidad de resoluciones inhibitorias o no referidas al fondo del asunto4. Por otra parte, aunque el COFJ (art. 130.8) impone a los jueces el deber de sanear el proceso y velar en todo momento por su validez, el CPC no lo determina abiertamente como obligación.

- Aunque el art. 68.4 establece que a la demanda se debe acompañar “Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor” (y una exigencia semejante se impone al demandado en el art. 102.3), en la práctica esta obligación no suele requerirse. Como no se presentan los medios probatorios de que se dispone, ni los que se pretende actuar, el

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período de prueba se transforma en un espacio donde la inventiva y la mala fe campean. Es usual que las peticiones para practicar o presentar pruebas se presenten a último momento del término probatorio. A ello se suma el hecho de que, a diferencia del proceso laboral, la falta de una audiencia preliminar impide al juez delimitar la materia del controvertido, y pronunciarse, asimismo, sobre requisitos fundamentales de la prueba tales como su pertinencia o conducencia, con lo cual en el período de prueba se actúan medios que carecen abiertamente de los requisitos mencionados, o son muchas veces inútiles, provocando que las judicaturas pierdan valioso tiempo al practicarlas. Además, el CPC no fija con detenimiento los casos en los que cabe rechazar la práctica de un medio probatorio, pues las menciones (en los arts. 116 y 117) son de carácter general.

- El Código consagra un sistema de recursos abierto (el art. 321 dice que siempre que la ley no niegue expresamente un recurso, se entiende que lo concede), lo cual permite el abuso del derecho de impugnación.

- Los términos para las actuaciones procesales no son fatales. Aunque el COFJ insiste en la obligación de jueces y tribunales de impulsar los procesos a su cargo, esa marcha depende esencialmente de la constante petición de las partes o a la buena voluntad de aquellos funcionarios5.

- Podría decirse que se consagran tantas clases de procesos como variedades de pretensiones. Un ejemplo de ello está en que, a partir de la sección quinta del título II del libro II del CPC, se pueden encontrar diez tutelas diferenciadas por la materia a la que se refieren, y cada proceso contempla su propia sustanciación6, lo cual —huelga decir— complica mucho el conocimiento a cabalidad del procedimiento respectivo.

- La ejecución forzosa, sea de títulos judiciales o extrajudiciales, resulta un camino lleno de vericuetos, especialmente en las fases de subasta y remate7, donde —nuevamente— puede más la inventiva del ejecutado para no cumplir y cumplir con esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva en una ilusión. El sistema no es equilibrado, porque no brinda una tutela adecuada a los acreedores, y provoca que los deudores de mala fe, amparados en laberintos legales, promuevan toda clase de obstáculos para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. O bien hay normas que permiten el abuso del derecho por parte de acreedores de mala fe cuyo único objetivo es extorsionar al deudor.

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III Las iniciativas de reforma al proceso civil

Con tantas falencias, resulta increíble que, sin contar con la demora en el cumplimiento del mandato constitucional expresado en 1998, no se haya modificado hasta hoy la normativa procesal que viabilizaría la realización de los principios constitucionales. La justicia civil es de ineludible importancia: es en este espacio donde se resuelven la mayoría de controversias de relevancia jurídica8en el país.

Proyectos no han faltado, pero las iniciativas se han visto truncadas ya a la hora de materializarlas en ley, quizá por la dificultad intrínseca que representa la materia civil. En este espacio se analizarán, muy brevemente, dos proyectos: el elaborado por el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal (IEDP) en el año 2007 para Projusticia9, que fue objeto de una nueva revisión en 2009 para ajustarlo a la CE de 2008 y al COFJ; y al elaborado por el Consejo de la Judicatura de transición, denominado Código General del Proceso (CGP), cuya última versión es de agosto de 2012, que tuvo como antecedente un proyecto de “Código Procesal Unificado”, elaborado por técnicos chilenos del Centro de Justicia para las Américas (CEJA).

Cabe aclarar que aunque en ambos proyectos la finalidad es la misma (lograr una administración de justicia más eficaz), las estructuras procesales van por sendas distintas. Y sus orígenes, asimismo, son diversos. El proyecto del IEDP tomó como sustento las Bases que propuso el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (IIDP) en 1988 con su Proyecto de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica10.

Aunque esta fecha podría sugerir que el modelo es caduco o extemporáneo, vale aclarar que esas Bases tienen la virtud de constituir líneas maestras a seguir, en las cuales se destaca, sobre todo, la concisión expositiva y la vitalidad de sus instituciones, debido en lo principal a que su sistema propugna la sustanciación de un proceso sobre la base de audiencias orales, quizá el mecanismo que ha demostrado ser el más idóneo para hacer realidad los principios de celeridad, concentración, inmediación eficacia y economía procesal.

A diferencia de este proyecto, que promueve un nuevo código procesal civil, en el proyecto de CGP no se observa un antecedente calificable de “común”...

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