Sentencias 035-13-SEP-CC. Sentencia 035-13-SEP-CC - Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Martha Leonor Castillo Calle

Número de Boletín77-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición24 de Julio de 2013

Quito, D. M., 24 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 035-13-SEP-CC

CASO N.º 0909-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 10 de junio de 2010, Martha Leonor Castillo Calle presentó acción extraordinaria de protección, fundamentada en los artículos 11 numeral 1, 86 y 94 de la Constitución de la República del Ecuador, en contra de la sentencia del 27 de mayo del 2010 a las 08:00, expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio N.º 188-2010 (acción de protección), propuesto en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, proceso que fue conocido en apelación por los antes mentados jueces.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la causa N.º 188-10 fue remitida a la Corte Constitucional, mediante oficio N.º 184-SELNA del 17 de junio de 2010, suscrito por la doctora Karina Vinueza Zambrano, secretaria relatora temporal de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 19 de enero de 2011 a las 11:00, admitió a trámite la acción planteada. Efectuado el sorteo correspondiente, conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, le correspondió al doctor Patricio Pazmiño Freire actuar como juez sustanciador, quien mediante providencia del 22 de marzo del 2011 a las 16:12, dispuso hacer conocer con el contenido de la demanda y esa providencia a los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en calidad de legitimados pasivos, al director general del IESS y al procurador general del Estado, en calidad de terceros interesados, a fin de que en el término de quince días presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda, notificando además a la legitimada activa, legitimados pasivos y terceros con interés en la causa, previniéndoles de su obligación de señalar casilla constitucional para futuras notificaciones.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 03 de enero del 2013, procedió al sorteo de las causas, correspondiendo al doctor Antonio Gagliardo Loor sustanciar la presente causa, conforme consta en el memorando de Secretaría General de la Corte Constitucional N. º 004-CCE-SG-SUS-2013 del 07 de enero del 2013, por el cual se remite el expediente del caso N.º 0909-10-EP.

    El juez ponente, mediante providencia del 17 de enero del 2013 a las 09:00, avocó conocimiento de la presente causa, haciéndose conocer a las partes procesales la recepción del proceso en sus respectivas casillas constitucionales señaladas para el efecto.

    De la solicitud y sus argumentos

    Martha Leonor Castillo Calle presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 27 de mayo del 2010 a las 08:00, expedida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, manifestando en lo principal que la acción de protección constituye el único mecanismo de tutela y amparo eficaz de los derechos reconocidos a las personas. Sostiene que pretender que el derecho sea reparado por vía de acceso a la justicia ordinaria, a través de un recurso de plena jurisdicción ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, constituye una desatención a los derechos, tornándose el recurso judicial ordinario en una instancia innecesaria, inadecuada e ineficaz.

    Manifiesta que el derecho al trabajo, y en ese caso su concreción de estabilidad al prestarlo a las órdenes del servicio público, constituye un derecho y principio frágil, esencial y medular para el desarrollo de la personalidad, el cual colige en base para la proyección de una vida futura, digna y estable. Someter un conflicto constitucional que requiere de protección inmediata a la justicia ordinaria únicamente comprometería su situación laboral, el sustento personal y de su familia a un proceso dilatado y extenso que tomaría varios años, viendo según la accionante incierta su situación de vida, lo cual constituiría una continua y sistemática vulneración de sus derechos.

    Sostiene que la justicia ordinaria no busca declarar la vulneración de un derecho, que no es esa su naturaleza; su finalidad, por el contrario, pretende declarar la existencia, modificación o extinción de un derecho. Manifiesta que únicamente el juez constitucional tiene la competencia para declarar la existencia de una vulneración, y sobre todo reparar de manera integral el daño y detrimento ocasionado al sistema de derechos y al bloque de constitucionalidad.

    Manifiesta la accionante que en la sentencia demandada se atenta al debido proceso formal y material; expresa que los jueces sostienen que ha sido la parte accionante la que no ha demostrado; es decir, no ha probado la existencia de vulneración de derechos de las partes, pues se ha tutelado insuficientemente los derechos, alejándose del contexto constitucional, pretendiéndose aplicar nociones procesales del derecho ordinario al procedimiento constitucional, desconociendo disposiciones expresas que regulan este proceso. En virtud de lo expuesto, considera que existe una clara omisión de los jueces al momento de dictar sentencia, en donde se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no respetar las normas propias del trámite constitucional, esperando que sea el accionante quien demuestre la veracidad de los hechos, deslindando a la entidad demandada de su obligación de probar que la vulneración no tuvo lugar.

    En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, menciona que los jueces han omitido aplicar las normas procesales particulares correspondientes al proceso constitucional, incluso al existir una norma expresa, lo cual contraviene la seguridad jurídica al no haber aplicado las normas procedimentales correspondientes. Menciona adicionalmente que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva; manifiesta que el creer que la seguridad jurídica se funda en el irrestricto respecto a la ley es un concepto anacrónico y superado en el Estado de derechos; la seguridad jurídica encuentra su base y...

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