Sentencias 0016-13-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Cosme Efraín Ordóñez Japa

Número de Boletín9-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición16 de Mayo de 2013

Quito, D. M., 16 de mayo del 2013

SENTENCIA N.º 0016-13-SEP-CC

CASO N.º 1000-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El doctor Cosme Efraín Ordóñez Japa, procurador común de los accionantes, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja dentro del proceso de apelación de una acción de protección, en el que se resolvió rechazar dicho recurso, confirmándose la sentencia subida en grado por el Juzgado Segundo de lo Civil de Loja el 30 de noviembre de 2011 a las 11h50.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 10 de julio de 2012, certificó que en referencia a la acción N.º 1000-12- EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, el 19 de septiembre del 2012 a las 10h31, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1000-12-EP.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El secretario general de la Corte Constitucional remitió al juez constitucional Fabián Marcelo Jaramillo Villa, mediante memorando N.º 018-CCE-SG-SUS-2013 del 8 de enero de 2013, los casos sorteados por el Pleno de la Corte Constitucional, entre los cuales se encuentra el caso N.º 1000-12-EP para su conocimiento.

    Con providencia del 15 de abril de 2013 el juez ponente Fabián Marcelo Jaramillo Villa avocó conocimiento de la causa y dispuso que en el término de 10 días los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja presenten un informe debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

    Decisión judicial que se impugna

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual en su parte pertinente establece lo siguiente:

    "NOVENO.- Bajo los parámetros antes anotados y, por consecuencia lógica, la pretensión de los accionantes, tiende a que el juez constitucional, resuelva un conflicto que no entra en la esfera constitucional y que conforme al numeral 4 del art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, claramente estipula la improcedencia de la acción de protección, que como en el caso de en estudio puede ser impugnado en la vía judicial. Por lo tanto, sin que sea necesario mayor análisis ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA’ desechando el recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia del señor Juez de primer nivel.-".

    Detalle y fundamento de la demanda

    Los accionantes en lo principal señalan que se ha violado los siguientes derechos constitucionales: derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo, contenidos en los artículos 33 de la Constitución de la República, artículo 23 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 del Tratado de la Organización Internacional del Trabajo de 1988; el derecho al pleno respeto a la dignidad y a una vida decorosa, a no ser objeto de ataques ilegales a la honra y reputación y a la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario en resolución firme, artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 33 y 76 numeral 2 de la Constitución; el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, artículo 76 numeral 7 y artículo 169 de la Constitución; el derecho a la seguridad jurídica, artículo 82 de la Constitución; la garantía de motivación artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, a fin de ser protegidos y resarcidos.

    Señalan que su pretensión va más allá de la constitucionalidad o no de la norma reglamentaria aplicada en la cesación de funciones por renuncia obligatoria con indemnización, prevista en el artículo 8 del Decreto N.º 813 que establece: "La instituciones del Estado podrán establecer planes de compra de renuncias obligatorias con indemnización, conforme a lo determinado en el literal k) del artículo 47 de la LOSEP, debidamente presupuestados, en virtud de procesos de restructuración, optimización y racionalización de las mismas. De conformidad al artículo 229 de la Constitución, la cesación de funciones, tiene reserva de ley. En todo caso de la invocada norma, claramente se derivan dos condiciones procedimentales que debieron ser cumplidas a saber: 1) que se cuente con asignaciones presupuestarias; y 2) la formulación de planes en virtud de procesos de restructuración, optimización y racionalización".

    El artículo 229 de la Constitución de la República determina que los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables; en tanto que el numeral 4 del artículo 11 ibídem determina que ninguna norma puede restringir los derechos y garantías constitucionales.

    Además sostienen que al haberse negado la acción de protección por parte de los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, haciendo una interpretación equívoca de la residualidad de dicha acción y de una supuesta incompetencia, se han vulnerado sus derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

    Pretensión concreta

    Los accionantes expresamente solicitan lo siguiente:

    "Con los argumentos jurídicos y fácticos expuestos, solicitamos señores jueces que en justicia y equidad, se dignen revocar la resolución del señor juez de primera instancia y por consecuencia acepten la acción de protección interpuesta y dispongan la reparación integral, reconociendo en consecuencia el derecho a ser restituidos nuestros cargos y funciones, y , a la procedencia de la indemnización por los daños morales y psicológicos causados, cuyo monto será fijado en la vía contenciosa administrativa".

    Contestación a la demanda

    Mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2013 los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja remiten informe y, en lo principal, manifiestan:

    Que el análisis de la normativa pertinente y lo argumentado por los accionantes, llevó al Tribunal a concluir que la pretensión de los accionantes estaba centrada en que un juez con rango constitucional resuelva un conflicto que no entra en esta esfera constitucional y que el camino o la vía propicia para intentar su acción era la vía judicial.

    Señalan que se ratifican en su resolución y que no han violentado ninguna garantía del debido proceso, ni tampoco normas de carácter constitucional, pues por ser una acción de protección se efectuó un análisis al tenor de las normas constitucionales en el sentido que más favorece a su efectiva vigencia, conforme dispone el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución.

    Sostienen que los accionantes pretenden, a través de esta acción, que la Corte Constitucional analice nuevamente la prueba aportada por ellos, pese a que la Corte ya ha dicho que la acción extraordinaria de protección es de carácter excepcional y no se la puede concebir como una instancia adicional y que, en tal virtud, no está destinada a resolver pretensiones de la demanda, ni asuntos de mera legalidad.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

    CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia de la Corte

    El Pleno de la Corte Constitucional según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección contenida en el proceso N.º 1000-12-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 a las 08h49 por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja ha vulnerado o no los derechos alegados.

    Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso, y en esencia la Corte Constitucional por medio de esta acción se pronunciará respecto a la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

    Legitimación activa

    Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Análisis constitucional

    Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

    La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se...

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