Sentencia 004-13-SIN-CC - Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por el fondo del acto normativo contenido en el artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo de 2010

Número de Boletín949-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2013

Quito, D. M., 04 de abril de 2013

SENTENCIA N.º 004-13-SIN-CC

CASO N.º 0029-10-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 07 de junio de 2010, Estuardo Salvador Salvador, demanda ante la Corte Constitucional, para el período de transición, la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010.

    Con certificación del 07 de junio de 2010, el ex secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, Arturo Larrea Jijón, indicó que en referencia a la acción N.º 0029-10-IN, no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción.

    El 21 de marzo de 2011, la Sala de Admisión, integrada por los jueces Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento de la causa y en lo principal señaló: "Esta Sala en aplicación de las normas referidas en las consideraciones anteriores y verificados los presupuestos establecidos en el Art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que la demanda de acción de inconstitucionalidad reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución y la Ley, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, ADMITE a trámite la causa No. 0029-09- IN".

    En este orden, la Sala de Admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso que se corra traslado con la providencia y la copia de la demanda a los legitimados pasivos para que la contesten; además dispuso la publicación de un resumen de la demanda en el Registro Oficial y en la página Web de la Corte Constitucional, con el fin de que el público conozca de la existencia del proceso.

    El 4 de abril de 2011 se publica en el Registro Oficial N.º 419 un extracto de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de poner en conocimiento de la ciudadanía la existencia del proceso.

    Mediante providencia del 26 de abril de 2011, en razón del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el juez ponente Alfonso Luz Yunes, avocó conocimiento de la causa.

    El 6 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, actuar como ponente en la causa N.º 0029-10-IN.

    Con memorando N.º 017-CCE-SG-SUS-2012, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, , remitió el expediente del caso N.º 0029-10- IN, al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que sustancie la causa.

    Con providencia del 13 de febrero de 2013, el juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para efectos del control abstracto de constitucionalidad de actos normativos de carácter general, previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República.

    Texto de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad

    Conforme se desprende del texto de la acción planteada, el accionante demanda la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, que dice:

    "Art. 17.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente:

    Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos:

    1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia".

      La norma impugnada se encuentra incorporada al Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera:

      "Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos:

    2. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.

    3. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.

    4. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo".

      De la demanda de inconstitucionalidad y sus argumentos

      Consta de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Estuardo Salvador Salvador, que:

      "(...) al impedirse el ejercicio de la garantía constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se está inobservando (...) disposiciones constitucionales, toda vez que se deja al procesado a merced de la resolución de un juez de primera instancia, el cual como se ha evidenciado de la práctica jurídica, no es precisamente el más calificado para decidir sobre los derechos de sus semejantes; y, esto conllevaría someter a la indefensión a ciudadanos ecuatorianos que por disposición constitucional son considerados inocentes y afectar así a principios universales del derecho, que constando en instrumentos internacionales debidamente reconocidos por el Ecuador, no pueden de modo alguno ser inobservados. (...) la doctrina procesal penal claramente expone que los eventuales errores de los juzgadores de instancias inferiores al tiempo de fallar una causa han de enmendarse por vía del recurso de apelación, a diferencia de las equivocaciones o fallos vinculados única y exclusivamente a la observancia de solemnidades sustanciales propias a cada trámite que han de corregirse mediante el recurso de nulidad.

      El eventual error ‘in iudicando’ permite al órgano jurisdiccional superior pronunciarse sobre el fondo del caso, vale decir en el ámbito procesal penal, establecer si se ha justificado la existencia de la infracción materia de la causa y la responsabilidad del procesado; y, el error ‘in procedendo’ da lugar a que dicho juzgador superior, pueda declarar la nulidad de lo actuado, por vicios irremediables de procedimiento que hayan influido en la decisión del juicio. Ahora bien, se manifestó para consumo de la opinión pública, que el acceder al RECURSO DE APELACIÓN, era una jugada o tecnicismo jurídico usado por los procesados y su defensa, a efectos de dilatar la prosecución de la causa y con ello obtener un beneficio jurídico impropio, esto es lograr que transcurra el plazo establecido en la Constitución de la República a efectos de que opere la caducidad de la Orden de Prisión Preventiva, contenido en el artículo 77 numeral 9.

      Pero al respecto, oportuno es decir que la Constitución de la República, garantiza la libertad de las personas, e impone a los jueces de garantías penales la obligatoriedad de analizar en primer orden todas las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, e impone la necesidad de dictar la misma una vez que éste juzgador se encuentre imposibilitado de aplicar éstas medidas (...) es oportuno analizar entonces toda la norma procedimental vigente, y tendremos que en ésta persiste aún la posibilidad por ejemplo de recurrir de dicha orden de prisión preventiva y es más, solicitar por sobre el AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, el vigente RECURSO DE NULIDAD.

      Es en este mismo momento de llamamiento a juicio, en el cual se puede interponer dicho RECURSO DE NULIDAD, cuando se interponía anteriormente el RECURSO DE APELACION, siendo destacable decir que una vez interpuestos los dos recursos (o uno de ellos indistintamente), se procede a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria (Arts. 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal) debiendo pronunciarse la resolución en la misma audiencia, estableciéndose entonces que a este proceso de impugnación y por disposición de la ley se lo volvió expedito y por tanto habría de convertirse en un resguardo para la fe pública, y la seguridad ciudadana, toda vez que estas normativas no permiten dilatar el proceso; pero con esta argumentación ratifico que el mantener únicamente el Recurso de Nulidad no ha logrado de modo alguno limitar la supuesta tendencia de retardar la prosecución de las causas y por el contrario se ha sacramentado la vulneración de derechos, puesto que como queda dicho, difícilmente el juez superior aceptará el referido recurso de nulidad.

      Consecuentemente el eventual logro del legislador ha quedado en nada, puesto que el recurso de nulidad y el de apelación se los puede presentar de modo...

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