Sentencias 053-14-SEP-CC. Sentencia 053-14-SEP-CC - Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Luis Augusto Bourgeat Barriga

Número de Boletín237-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición26 de Marzo de 2014

Quito, D. M., 26 de marzo de 2014

SENTENCIA N.º 053-14-SEP-CC

CASO N.º 2048-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Resumen de admisibilidad

Comparece el señor Luis Augusto Bourgeat Barriga, en su calidad de gerente general y como tal representante legal de la compañía LUTROL S. A., y presenta acción extraordinaria de protección contra de la sentencia dictada el 01 de agosto de 2011, emitida por el juez tercero del trabajo del Azuay, dentro del juicio laboral N.º 141-2011.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los entonces jueces Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, en ejercicio de su competencia, el 07 de diciembre de 2011, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 2048-11-EP, conforme a lo dispuesto en las normas de la Constitución de la República aplicables al caso; el artículo 197 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión ordinaria del 26 de mayo de 2011.

En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el exjuez constitucional, Roberto Bhrunis Lemarie, avocó conocimiento de la presente acción constitucional, el 06 de junio de 2012 a las 11h45.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Mediante memorando N.º 022-CCE-SG-SUS-2013, suscrito por el secretario general, Jaime Pozo Chamorro, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, remite la causa N.º 2048-11-EP, al juez constitucional, Alfredo Ruiz Guzmán, quien en su calidad de sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción constitucional el 18 de febrero del 2014.

Argumentos planteados en la demanda

El legitimado activo, en lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

Mediante juicio laboral, el señor Juan Carlos Sigüenza Crespo demandó a LUTROL el pago de haberes laborales, en los cuales se estableció plus petition, proceso que siguió su prosecución normal con citación realizada a "una empleada" sin que conste en tal citación una firma o rúbrica, menos aún un nombre o número de cédula de la supuesta persona a quien se entregaron las boletas de citación, acción esta, que como consecuencia, produjo la indefensión de su representada y la suya propia, vulnerando el legítimo derecho a la defensa consagrado en la Constitución, que ordena que "nadie puede quedar en indefensión" y consecuentemente, se ha producido la sentencia cuya resolución impugna, la misma que se encuentra ejecutoriada.

De las boletas de citación que constan en el proceso se desprende que jamás fueron citados, ya que las mencionadas boletas no llegaron a sus manos y que aún adolecen de vicios de formalidades legales de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, al carecer de nombre y firma de responsabilidad de la persona que supuestamente las recibió, lo cual acarrea una nulidad de carácter legal, que anula el proceso.

El actuario o citador debía sentar la razón de la persona que recibió la boleta y no conformarse con poner una razón de que se entregó a "una empleada", sin determinación de la individualidad de la persona y que mucho menos sentó la razón de que no se quiso firmar o no se quiso recibir las boletas, ya que dicha citación jamás llegó a ningún funcionario, empleado ni directivo de su representada, y menos a su persona.

Aduce, que se trata de una solemnidad sustancial no cumplida en el proceso laboral detallado y una actitud de ligereza, por decir lo menos, de parte del juzgador, al no cerciorarse de que esta formalidad, que tiene fundamental importancia en el proceso, sea cumplida en debida y legal forma, para garantizar su comparecencia al proceso que posteriormente fuera sentenciado de manera injusta, lo que consecuentemente produjo que no puedan ni siquiera enterarse del mismo, mucho menos defenderse.

Con base en estas exposiciones, el legitimado activo considera que los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le facultan para recurrir con la presente acción constitucional, además considera que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente el accionante señala que se ha vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Sentencia o auto que se impugna

A criterio del accionante la sentencia que se impugna dice:

"JUZGADO TERCERO DE TRABAJO. JUICIO 141-11. Cuenca, 1 de Agosto de 2011.- Las 08h20. VISTOS.- (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar la presente demanda, disponiendo que la compañía LUTROL S.A., en la persona de los señores: Carlos Alberto Villarreal Arregui y Luis Augusto Bourgeat Barriga, estos últimos, en la forma como han sido demandados, por sus propios derechos y los que representan, paguen al actor, lo siguiente: a) Por el reclamo del numeral 1, por remuneraciones adeudadas, con el triple de recargo del artículo 94 del Código del Trabajo, la suma de $6.826.66; b) Por el reclamo del numeral 2, por el rubro "otros ingresos", la suma de $ 4.800.00; c) Por el reclamo del numeral 3, $3.832.01. d) Por el reclamo del numeral 4 por décima tercera remuneración, considerando las horas extraordinarias que se dispone el pago, la suma de $2.714.83. e) Por el reclamo del numeral 5, por décima cuarta remuneración, la suma de $737.00. f) Por el reclamo del numeral 6, por ropa de trabajo, la suma de $80.00; f) Por las vacaciones del numeral 7, considerando las horas extraordinarias, la suma de $1.357.41. Por lo tanto, se deberá pagar la suma de $ 20.347.91. Se declara sin lugar los reclamos de los numerales 8 y 9 (...)".

Pretensión

La...

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