Sentencias 003-14-SIN-CC. Niéganse las demandas de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Comunicación planteada por el señor Luis Fernando Torres Torres y otros, por razones de forma

Número de Boletín346-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición17 de Septiembre de 2014

Quito, D. M., 17 de septiembre del 2014

SENTENCIA N.º 003-14-SIN-CC

CASO N.º 0014-13-IN y acumulados

N.º 0023-13-IN y 0028-13-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Caso N.º 0014-13-IN

Luis Fernando Torres Torres, por sus propios derechos, el 28 de junio de 2013, presentó acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual fue signada con el N.º 0014-13-IN. La Secretaria General, el 28 de junio de 2013, certificó que en referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en providencia del 04 de julio de 2013 a las 11:42, admitió a trámite la acción pública de inconstitucionalidad N.º 0014-13-IN.

Caso N.º 0023-13-IN

Diego Rodrigo Cornejo Menacho, en calidad de procurador común de Consuelo Albornoz Tinajero, Juan Andrade Heymann, Diego Araujo Sánchez, Ramiro Ávila Santamaría, Rodrigo Xavier Bonilla Zapata, Luis Xavier Buendía Venegas, Cristóbal Ernesto Buendía Venegas, Felipe Eugenio Burbano de Lara Correa, Juan Carlos Calderón Vivanco, Jaime Andrés Carrión Mena, Iván Oswaldo Carvajal Aguirre, César Coronel Garcés, Ana María Correa Crespo, Manuel Oswaldo Chiriboga Vega, Gonzalo Dávila Trueba, Germán Asdrúbal de la Torre Morán, Lolo Echeverría Rodríguez, Simón Espinoza Cordero, Christoph Julius Baumann, José Hernández, Jeanette Hinostroza Oviedo, Carlos Jijón Morante, Lucía Lemos Silva, Ana Karina López Ramón, Francisco Michelena Ayala, Javier Esteban Molina Bonilla, Jaime Mantilla, Alberto Molina Flores, Paco Moncayo Gallegos, Patricio Moncayo Moncayo, César Montúfar Mancheno, Clemente Alfredo Negrete, Diego Oquendo Silva, Lautaro Gonzalo Ojeda, Andrés Tarquino Páez, Rodrigo Simón Pachano, Antonio Francisco Parra Gil, Blasco Peñaherrera Solah, César Pérez Barriga, Mario Prado, César Ricaurte Pérez, Hernán Rodríguez, Antonio Rodríguez Vicéns, Marco Antonio Rodríguez Peñaherrera, Carlos Esteban Rojas Araujo, Martha Roldós Bucarán, María Paula Romo Rodríguez, Juan Carlos Solines Moreno, Diego Hernán Ordóñez Guerrero, Manuel Gonzalo Ortiz Crespo, Rodrigo Tenorio Ambrosi, Enrique Antonio Valle Andrade, Julio Antonio Velasco Jarrín, Luis Fernando Verdesoto Custode, Jorge Vivanco Mendieta, Alfonso Ernesto Albán Gómez y Pedro Zambrano Lapentti, el 03 de septiembre de 2013 presentó acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. El día 03 de septiembre de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional certificó que la acción N.º 0023-13-IN tiene identidad de objeto y acción con el caso N.º 0014-13-IN. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Antonio Gagliardo Loor, en providencia del 23 de enero de 2014 a las 11:03, admitió a trámite la presente acción y dispuso su acumulación al caso N.º 0014-13-IN.

Caso N.º 0028-13-IN

Farith Simon Campaña, Daniela Salazar Marín, Andrea Torres Montenegro, Natalia Ordóñez Rivera, Ricardo Castrillón Baranovski, Martín Tamayo Serrano, Juan Ignacio Mena Mora y Mateo Calero Larrea, por sus propios derechos. el 13 de diciembre de 2013 presentaron acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. La Secretaria General, el 13 de diciembre de 2013 certificó que la acción N.º 0028-13-IN tiene identidad de objeto y acción con el caso N.º 0014-13-IN. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Antonio Gagliardo Loor, en providencia del 23 de enero de 2014 a las 10:01, admitió a trámite la presente acción y dispuso su acumulación al caso N.º 0014-13-IN.

En virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, quien, mediante providencia del 19 de febrero de 2014, avocó conocimiento de la misma.

1.2. Normas acusadas

Las normas acusadas de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Comunicación, aprobada por la Asamblea Nacional el 14 de junio de 2013 y publicada en el Registro Oficial, tercer suplemento N.º 022 del 25 de junio de 2013, por la forma, son: artículos 4, 6, 10 numeral 4 e inciso final; 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 53, 55, 56, 58, 71, 74, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 88, 93, 94, 96, 97, 98, 110 y 112; disposiciones transitorias primera, sexta, undécima, décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta; disposiciones reformatorias cuarta, quinta y sexta y la disposición derogatoria segunda; y por el fondo: artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10 numeral 3 literales a y f, numeral 4 literales e, i, j e inciso final, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 30, 38, 40, 42, 48, 55, 56, 59, 61, 63, 64, 71, 84, 90 y 96, mismos que serán transcritos en el desarrollo de los problemas jurídicos.

1.3. Fundamentos de las demandas

Caso N.º 0014-13-IN

El legitimado activo, Luis Fernando Torres Torres, en lo principal, manifiesta que demanda la inconstitucionalidad por la forma de varios artículos de la Ley Orgánica de Comunicación, en tanto no existió un oportuno debate de su contenido. Aduce que en la sesión de la Asamblea del 14 de junio de 2013, debió abrirse el segundo debate para que el ponente incorpore a la ley los cambios sugeridos en el Pleno. Considera que al no haber sido incorporados, tanto los nuevos artículos como los modificados durante el segundo debate, como ordena el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se violó el procedimiento parlamentario que, según el artículo 137 de la Constitución, exige dos debates.

En lo que respecta a las disposiciones que acusa por el fondo, argumenta que conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución, los derechos se ubican como la fuente integradora de la actividad constitucional, siendo indispensable su reconocimiento y protección. En lo referente a los derechos a la comunicación, precisa que las normas constitucionales forman lo que se podría llamar "ideario constitucional de la comunicación libre". Señala que los artículos de la Ley Orgánica de Comunicación establecen restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos a la comunicación y a la expresión. Establece que la distorsión conceptual de la norma ibídem coloca a los medios privados de comunicación, en calidad de prestadores de un servicio público, y por ende en la difícil posición de asumir responsabilidades civiles extracontractuales, lo cual, a su criterio, resulta ajeno al esquema de la Constitución de Montecristi.

Sostiene que tanto la acción popular, reconocida en el artículo 10 de la norma ibídem, la censura previa, determinada en su artículo 18, el linchamiento mediático a terceros, establecido en el artículo 26 de la Ley, la infracción administrativa tipificada en el artículo 61 de la Ley, vulneran el derecho a la seguridad jurídica, así como también el artículo 76 numerales 3 y 6 de la norma suprema. De igual forma, aduce que existe un cúmulo de competencias controladoras y sancionatorias de la Superintendencia de Comunicaciones, desbordando las funciones reconocidas al Estado en el artículo 17 de la Constitución.

Caso N.º 0023-13-IN

Los accionantes, Diego Rodrigo Cornejo Menacho, en calidad de procurador común, en su demanda señalan que la Ley de Comunicación, desde la exposición de motivos, está plagada de imprecisiones, ambigüedades y de una deficiente técnica jurídico-legislativa. En lo que respecta a la inconstitucionalidad de la Ley por la forma, señalan que esta se produce tanto por violar la competencia del órgano que ejerce la potestad normativa, como por vulnerar el trámite o procedimiento de formación de la norma, ya que el proyecto que finalmente se votó difería fundamentalmente del que se notificó dentro del término legal a los asambleístas, en el que se incluyeron articulados que nunca fueron debatidos en el Pleno de la Asamblea Nacional, ni en el anterior período ni en el actual.

Las disposiciones que acusan de inconstitucionales por el fondo, a su criterio vulneran el principio de legalidad establecido en la Constitución de la República, al atribuir la competencia a la función ejecutiva para regular en el ámbito administrativo el ejercicio de los derechos a la comunicación. Adicionalmente, señalan que los medios de comunicación no prestan un servicio público, y que por ende la comunicación es un derecho que no puede ser menoscabado por una norma de rango inferior a la norma suprema. Argumentan que el artículo 10 de la Ley contiene una notable incongruencia respecto del artículo 9, mismo que establece que los medios de comunicación deberán expedir por sí mismo códigos deontológicos; sin embargo, el artículo 10 establece de manera imperativa un catálogo de supuestas normas mínimas que deben integrar los códigos de los medios de comunicación, las cuales, a su criterio, son inconstitucionales.

Establecen que intentar responsabilizar a los medios de comunicación administrativa, civil y penalmente por los comentarios de los ciudadanos que interactúan a través de las redes virtuales, contraviene todos los estándares internacionales que garantizan el libre flujo de comunicación. De igual forma, consideran que el artículo 22 de la Ley, al agregar como condicionamiento previo a la libertad de...

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