Sentencias 044-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Amable Joselito Cevallos y otra

Número de Boletín725-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición10 de Febrero de 2016

Quito, D. M., 10 de febrero de 2016

SENTENCIA N.º 044-16-SEP-CC

CASO N.º 0736-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada por los señores Amable Joselito Cevallos y Susana de los Ángeles Pazmiño Mina, el 24 de abril de 2013, ante la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

    Por su parte, el doctor Marcelo Totoy Toledo, secretario

    (e) de la Sala, por disposición constante en la providencia del 25 de abril de 2013, remitió la demanda junto con el expediente completo a la Corte Constitucional, el 26 de abril de 2013, siendo recibido por este Organismo el mismo día.

    El señor secretario general, el mismo día de la recepción del expediente, emitió la certi.cación en la que señaló que en relación al caso N.º 0736-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de mayo de 2013 a las 16:27, avocó conocimiento de la causa y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la admitió a trámite.

    En virtud del sorteo efectuado el 7 de junio de 2013, la causa pasó a conocimiento del entonces juez constitucional Fabián Marcelo Jaramillo Villa, quien avocó conocimiento de esta a través de la providencia dictada el 10 de septiembre de 2015 a las 10:10. En dicha providencia dispuso la noti.cación a las partes procesales y a terceros interesados en el proceso.

    En aplicación de los artículos 432 a 434 de la Constitución de la República del Ecuador, el 5 de noviembre de 2015, fueron posesionados los jueces y juezas de la Corte Constitucional, los cuales fueron designados por medio del procedimiento de renovación por tercios. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa el 11 de noviembre de 2015. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional sustanciadora Pamela Martínez Loayza, quien avocó conocimiento de la causa el 10 de diciembre de 2015, y dispuso que se noti.que con dicha providencia a las partes y a los terceros interesados en la misma.

    Decisión impugnada

    Parte pertinente del auto dictado por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictado el 8 de marzo de 2013:

    En consecuencia, si la Fiscalía no apeló al auto de sobreseimiento provisional del proceso y de los procesados dictado por el JUEZ DECIMO QUINTO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA a favor de FRANKLIN MARCELO BURBANO OBANDO, KATYA ALEXANDRA VASQUEZ CASTRO Y MARCIA JACKELINE CORDOVA DIAZ; quiere decir que su representado el Estado, se conformó con lo resuelto por el juzgador y ya no existe pretensión punitiva o intención estatal de perseguir el delito y menos aún el establecer la culpabilidad del acusado, y el juez a su vez, por ser vinculante esta actuación fiscal, no puede ir más allá y llegar a establecer una culpabilidad sin pretensión punitiva, puesto que al hacer aquello asumirá el rol de "parte procesal" propio del modelo inquisitivo, violando su rol constitucional de "juez tercero imparcial", como lo impone el modelo acusatorio oral y de garantías. OCTAVO.- Decisión.- Por las consideraciones expuestas, al no contar con los su.cientes elementos de convicción de los que se desprendan presunciones graves y fundadas respecto de la participación de los procesados FRANKLIN MARCELO BURBANO OBANDO KATYA ALEXANDRA VASQUEZ CASTRO Y MARCIA JACKELINE CORDOVA DIAZ, en el delito que se investiga, tanto más que el Estado representado por la Fiscalía, no ha interpuesto recurso de apelación al auto materia de este análisis manifestando así su conformidad con el mismo, y por haber interpuesto el recurso de apelación los procesados, al auto dictado por el Juez-Aquo, por existir norma expresa en la Constitución de la República, que en su Art. 77 número 14, dispone que no se podrá empeorar la situación del que recurre, (principio de NON REFORMATIO IN PEJUS) la Sala, CONFIRMA EN TODAS SU PARTES EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PROCESO Y DE LOS PROCESADOS FRANKLIN MARCELO BURBANO OBANDO, KATYA ALEXANDRA VASQUEZ CASTRO Y MARCIA JACKELINE CORDOVA DIAZ, dictado por el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA.

    Detalle de la demanda

    Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

    Los accionantes en lo principal, señalan que el auto del 8 de marzo de 2013, dictado por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante el cual se sobresee provisionalmente a Franklin Marcelo Burbano Obando y otros procesados, faltaría a la Constitución ya que a su criterio no se habría motivado el fallo con respecto al fundamento de la apelación, vulnerando el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución.

    Señalan además que el fallo recurrido habría vulnerado principios de inmediación y concentración, establecidos en el artículo 168 de la Constitución que son la base fundamental del juicio.

    Argumentan que no se tomó en cuenta que los procesados habrían faltado a la verdad bajo juramento, informando a la autoridad que les ha sido imposible dar con el domicilio

    o residencia de él y su cónyuge, impidiendo que los accionantes ejerzan el derecho a la defensa. Es decir, consideran que se ha probado el nexo causal entre el delito y la conducta de los hoy procesados. Por tanto, expresan que los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha tenían la obligación de no dejar el delito cometido en la impunidad y debían haber revocado el auto de sobreseimiento dictado por el juez inferior, llamando a juicio a los procesados.

    Mani.estan que nuestra legislación no prevé el dejar los delitos en la impunidad por falta de apelación por parte del agente fiscal, por lo que se estaría vulnerando además el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución.

    Finalmente señalan que los jueces de la Corte Provincial "… tenían la obligación constitucional de hacer justicia enmendando el error de derecho que se ha producido, llamando a juicio a los procesados; más no lo hicieron y como se puede apreciar del auto sin la debida motivación, con.rmaron el sobreseimiento provisional, con el argumento que la fiscal a cargo de la investigación no interpuso el recurso de apelación al auto de sobreseimiento provisional dictado por el juez inferior…".

    Por tanto, en su criterio, la decisión impugnada es errada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el fallo carecerían de la adecuada motivación; lo cual a su vez, atenta contra las normas, principios y garantías establecidos en la Constitución, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa en la garantía de la motivación, así como también la seguridad jurídica.

    Los accionantes mani.estan que los derechos que habrían sido vulnerados por la actuación judicial son el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución y el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 ibidem.

    Pretensión

    En razón de los argumentos expuestos, los accionantes solicitan que se admita la acción extraordinaria de protección, a fin de corregir la inobservancia de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, ya que consideran: "… inconcebible que se siga administrando justicia únicamente con las normas legales, dejando de lado los principios y reglas constitucionales que son el sustento del nuevo modelo constitucional que la Honorable Corte Constitucional debe defender revocando el auto que carece de argumentos jurídicos y pragmáticos".

    Informe de las autoridades judiciales accionadas

    A foja 26 del expediente constitucional consta el informe presentado por la doctora Lady Ruth Ávila Freire, jueza de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En lo principal, expone que:

    El 8 de marzo de 2013 a las 16:46, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha emitió el auto de sobreseimiento provisional del proceso y de los procesados Franklin Marcelo Burbano Obando y otros. El referido auto ha sido expedido cumpliendo adecuadamente las reglas constitucionales y legales que el juzgador está obligado a observar. Luego del estudio correspondiente del juez a quo y habiendo contrastado las exposiciones de las partes en la audiencia llevada a efecto dentro del recurso de apelación interpuesto, la Sala llegó a la convicción de que tal resolución ha sido dictada en estricta observancia al mérito procesal, por lo que ha sido rati.cada en su totalidad.

    Añade que los elementos recogidos por la Fiscalía no han sido su.cientes para llevar a la jueza a la convicción de que deba llamarse a juicio a los procesados, ya que no son graves, unívocos y concordantes entre sí, lo que ha generado duda acerca de la comisión del hecho y de la autoría.

    Señala que los argumentos expresados por la ex Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, así como los del juez a quo, han sido expuestos con base en el criterio de los acusados en su demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ventilada en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha; quienes, a su vez, solicitaron al juez que se cite a los demandados Amable Joselito Cevallos y Susana de los Ángeles Pazmiño Mina, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de determinar la individualidad

    o residencia del demandado.

    Señala que la Fiscalía General del Estado, luego de que el juez a quo dictó el sobreseimiento provisional del proceso y de los procesados no apeló el mismo...

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