Sentencias 087-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el ingeniero Otto Santiago Vera Palacios y otra

Número de Boletín767-4
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición16 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 16 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 087-16-SEP-CC

CASO N.º 0965-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El ingeniero Otto Santiago Vera Palacios y la abogada Catherine Lina Barreto Juez en calidad de alcalde y procuradora síndica de la Municipalidad de Santa Elena, respectivamente, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2010, dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dentro del proceso de acción de protección N.º 043-2010.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que en referencia a la acción N.º 0965-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, el 30 de noviembre de 2010, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0965-10-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno del Organismo, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Edgar Zárate Zárate, quien mediante auto emitido el 8 de febrero de 2012, avocó conocimiento de la misma y dispuso que se notifique con dicho auto y la demanda a los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, a fin de que presenten el informe de descargo correspondiente.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió al abogado Francisco Butiñá Martínez, sustanciar la presente causa.

    Mediante providencia del 21 de enero de 2016 a las 09:15, el juez constitucional sustanciador avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación a las partes procesales sobre la recepción del proceso.

    De la solicitud y sus argumentos

    Manifiestan los accionantes que la Sala de la Corte Provincial de Justicia al revocar la decisión emitida por el juez a quo y disponer que la ciudadana Alexandra Vanessa Ante Vera sea restituida inmediatamente a sus funciones de asistente administrativa de la Municipalidad de Santa Elena, inobservó el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que la acción de protección de derechos no procede en estos casos.

    Agregan que no se puede confundir los mecanismos jurisdiccionales por los cuales se puede impugnar o rechazar los actos administrativos, ya que la acción de protección es una medida urgente, destinada a remediar o hacer remediar un acto de una autoridad pública, en tanto que la terminación de una relación laboral es un acto que se encuentra regulado tanto en el Código de Trabajo como en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiendo ser resuelto en la vía laboral o contencioso administrativa.

    Consideran los legitimados activos que los jueces de instancia al aceptar la acción de protección han desnaturalizado la garantía jurisdiccional en cuestión, puesto que la aplicación de una norma, jamás vulneraría derechos constitucionales; así agrega que al evaluar el desempeño de la ciudadana Alexandra Vanessa Ante Vera, su calificación no permitía que esta pudiera continuar ejerciendo el cargo que tenía, conforme lo establecido en el artículo 743 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y en la disposición general segunda del Capítulo IV de la Norma Técnica del Subsistema de Calificación de Desempeño.

    En definitiva, los legitimados activos consideran que no era procedente la acción de protección propuesta por la ciudadana Alexandra Vanessa Ante Vera, y que, por tanto, los jueces de apelación no podían disponer que se restituya a la entonces accionante al cargo que tenía en la Municipalidad de Santa Elena.

    Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

    De la revisión integral de la demanda planteada ante este Organismo, se observa que los legitimados activos no proporcionan argumentos respecto a la posible vulneración de derechos constitucionales específicos; no obstante, alegan que la decisión .materia de esta acción. vulnera los derechos constitucionales de su representada por cuanto fue emitida sin observar la norma contenida en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se refiere a la improcedencia de la acción de protección.

    Pretensión concreta

    Los accionantes solicitan a esta Corte que revoque la sentencia emitida el 27 de mayo de 2010, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dentro del proceso de acción de protección N.º 043-2010, "... por cuanto en el presente caso la acción de protección de derechos no procede...".

    Decisión judicial impugnada

    Sentencia del 27 de mayo de 2010, dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dentro del proceso de acción de protección N.º 043-2010

    SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA (...) Salinas 27 de mayo de 2010.- las 14h30.- VISTOS (...) CUARTO.- RESOLUCIÓN.- En la Sección Segunda, sobre la Acción de Protección, el Art. 88 de la Constitución de la Republica, dice textualmente: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". La Acción de Protección, está destinada a cesar o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima y debe cumplir con presupuestos legales, ya sea que el acto u omisión de autoridad pública sea ilegítimo que viole o puedan violar cualquier derecho consagrado en la Constitución. En el presente caso, podemos anotar que el Art. 43 de la Ley Orgánica de Carrera Civil y Carrera Administrativa, en el Lit. e) consta la destitución como la sanción más grave que da por terminada una relación de trabajo y, guarda armonía con el Art. 48 Lit. f) ibídem de la cesación de funciones, y el Art. 49 Lit. a) de la misma Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, nos trae las causas de destitución, entre las cuales se encuentra la del literal a), que textualmente dice: "Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previo el informe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos sobre la evaluación de desempeño". Y, el Art. 83 del cuerpo de leyes antes indicado, nos señala: "que el subsistema de evaluación del desempeño es el conjunto de normas, técnicas, métodos y procedimientos que sistemáticamente se orienta a evaluar mediante indicadores cuantificados y objetivos el desempeño de los servidores públicos en función de los fines de la institución, en orden a identificar sus niveles y resultados de gestión y determinar los procesos de mejoramiento continuo de sus labores y del desarrollo profesional"; y la escala de calificaciones se encuentran señaladas en el Art. 85 de la ley en referencia, y específicamente en el inciso tercero del mentado artículo prescribe "que los resultados de la evaluación serán notificados al servidor evaluado, quien podrá solicitar por escrito y fundamentadamente la reconsideración...", evaluación que según obra del proceso nunca fue notificada a la servidora pública evaluada y afectada. Sin lugar a duda que haber cesado de sus funciones a la accionante ALEXANDRA VANESSA ANTE VERA, mediante Oficio No. 0201-IMSE-A-2009, de fecha 22 de octubre de 2009, ataca lo dispuesto en el Art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y se viola flagrantemente las garantías básicas del debido proceso previstas...

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