Sentencias 091-16-SEP-CC. Sentencia 091-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Cecilia Isabel Vélez Barros.

Número de Boletín767-4
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición16 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 16 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 091-16-SEP-CC

CASO N.º 0210-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 9 de febrero de 2015, la señora Cecilia Isabel Vélez Barros, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 14 de enero de 2015 a las 10:30, por el Tribunal de Conjueces de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se inadmite el recurso de casación propuesto por la referida accionante, dentro del recurso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo.

    De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General el 11 de febrero de 2015, certificó que en referencia a la acción N.º 0210-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Mediante auto dictado el 9 de abril de 2015 a las 12:07, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Alfredo Ruíz Guzmán, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional.

    De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno de este Organismo en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió a la doctora Pamela Martínez Loayza la sustanciación de la presente acción extraordinaria de protección.

    En providencia dictada el 3 de marzo de 2016 a las 12:00, la jueza constitucional sustanciadora, Pamela Martínez Loayza, avocó conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del auto inicial a las correspondientes partes procesales.

    Sentencia o auto que se impugna

    La decisión judicial que se impugna, es el auto dictado el 14 de enero de 2015 a las 10:30, por el Tribunal de Conjueces de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en el cual se expresa en lo principal, lo siguiente:

    ... en cuanto a la denuncia que hace la recurrente, es menester indicar que cuando se invoca la tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, quien lo hace debe cumplir con los requisitos que se encuentran implícitos en la norma; es decir: 1) Debe establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que estima infringidos y la forma como se ha producido la infracción; 2) Precisará el medio de prueba respecto del que no se han aplicado las normas relativas a la valoración de la prueba; 3) Señalará las normas sustantivas transgredidas como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en consecuencia, no cabe un señalamiento vago y genérico de las normas cuando se interpone recurso de casación (...) quien recurre debe conocer que procede el recurso, por violación de preceptos jurídicos que regulan la valoración y por violación de normas sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la infracción previa de normas de tasación probatoria; siendo necesario que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio, el argumento que justifique la relación causa efecto de la infracción y mencione con exactitud las normas sustantivas vulneradas por efecto de la transgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba.- Debe indicarse además que, a fin de que progrese el recurso de casación no basta mencionar en forma general el vicio en el que ha incurrido la sentencia o auto recurridos, sino que debe especificarse las causa o razones por las cuales se afirme que se ha producido una falta de aplicación de las normas de derecho. Asimismo, para que prospere el recurso de casación no basta con citar un cierto número de disposiciones constitucionales y legales, sino que, por la misma naturaleza del recurso de casación y por su carácter extraordinario, el impugnante ha de explicar en forma concreta y detallada los cargos que formula contra el fallo a fin de que se tenga los elementos necesarios para realizar el control de legalidad de la resolución judicial atacada. Es decir, es imprescindible realizar una proposición jurídica completa, y no es suficiente señalar las normas de derecho sino que se debe analizar si estas contienen una proposición jurídica completa, ya que de no serlo, es necesario precisar todas las disposiciones que la constituyen.- Por otra lado, desde el punto de vista de la fundamentación del recurso, esta debe guardar relación entre la propuesta que se hace respecto de las normas de derecho que se pretenden violadas y la forma como estas se han violentado al dictarse la sentencia que es materia del recurso de casación; es decir, quien interpone el recurso de casación debe explicar en forma pormenorizada la forma en la cual se ha producido el yerro, situación que en la especie no se produce.- Así, la fundamentación del recurso constituye parte sustancial del mismo, ya que en ella debemos encontrar precisamente que se satisfagan y se comprueben los yerros denunciados, y la fundamentación no puede ser un mero ensayo relativo a las actuaciones que se han producido en la instancia (...) En la especie, se observa que no puede prosperar el recurso por el yerro alegado por cuanto se sostiene que se ha producido una falta de aplicación de todas las normas que ha enunciado como infringidas, pero no se ha demostrado en la fundamentación del recurso la forma en la cual estas violaciones han llevado a una equivocada aplicación de normas de derecho, evidenciándose que no se ha construido una proposición jurídica completa (...) En consecuencia, se observa que en la especie no se cumplen los presupuestos legales para la procedencia de la denuncia al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones expuestas, se inadmite el recurso de casación propuesto por Cecilia Isabel Vélez Barros, por sus propios derechos...

    Argumentos planteados en la demanda

    La accionante en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de protección, comienza por realizar una narración respecto de los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa que derivaron en la resolución impugnada. Así, entre otras cosas, menciona que las resoluciones emanadas de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y que concluyeron con el acto administrativo final -supresión de puesto que ocupa como jefe nivel 7 en la gerencia de dicha institución., carecen de fundamento y legalidad, por ende son inexistentes e inaplicables. De igual forma sus alegatos se dirigen a atacar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo N.º 2 con sede en Guayaquil, en tanto, no se ha realizado la pertinente valoración de las pruebas.

    Por otra parte, se menciona que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución, toda persona tiene derecho a una tutela efectiva, imparcial y expedita, sujeta a los principios de inmediación y celeridad, siendo que la Sala Contenciosa Administrativa, recibe el proceso el 5 de noviembre de 2013 y lo inadmite el 14 de enero de 2015; incumpliendo por tanto, lo dispuesto en el artículo 8 tercer inciso de la Ley de Casación.

    De igual forma, se expresa que el artículo 82 de la Constitución de la República consagra el derecho a la seguridad jurídica, el mismo que se fundamenta en el irrestricto respeto a la Carta Magna y en una aplicación de la norma jurídica previa, clara y pública; en tal sentido, se alega que el auto objetado, no podía resolver la inadmisión del recurso, en tanto el término "inadmite" no consta en el tercer inciso del artículo 8 de la Ley de Casación de manera que, con apego a lo dispuesto en dicho artículo, únicamente se podía admitir o rechazar el recurso de casación.

    Finalmente, se expone que el auto de inadmisión adolece de falta de motivación, por cuanto no se toma en cuenta todos los puntos de vista esgrimidos, situación que debe constar en la parte considerativa de una sentencia.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    La accionante fundamenta que se vulneró principalmente los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación, consagrados en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

    Pretensión

    La accionante solicita que se repare los derechos constitucionales vulnerados en consecuencia, que se ordene que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia admita a trámite el recurso de casación propuesto.

    Contestación a la demanda

    A pesar de haber sido debidamente notificados, a través del auto del 3 de marzo de 2016, los legitimados pasivos no presentaron los informes de descargo solicitados.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control...

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