Sentencias 085-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Milton Jaime Delgado Cruz.

Número de Boletín767-4
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición16 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 16 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 085-16-SEP-CC

CASO N.º 0459-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Resumen de la admisibilidad

El señor Milton Jaime Delgado Cruz comparece por sus propios y personales derechos, y presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto resolutorio dictado el 30 de enero de 2012 a las 10:51; el auto del 8 de febrero de 2012 a las 09:37 y el auto del 15 de febrero de 2012 a las 08:14, todas estas decisiones judiciales dictadas por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio por tenencia signado con el N.º 1033-2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 14 de marzo de 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, en ejercicio de su competencia, el 24 de abril de 2012, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0459-12-EP, conforme con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y del sorteo efectuado en sesión extraordinaria del 8 de diciembre de 2011, por el Pleno de la Corte Constitucional.

Mediante memorando N.º 115-CC-SA-SG suscrito por la Secretaría General, se hace conocer del sorteo de las causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 5 de julio de 2012, y se remitió varios expedientes al juez constitucional Alfredo Ruíz Guzmán, entre los cuales consta el caso signado con el N.º 0459-12-EP.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

El 22 de octubre de 2015 a las 08:30, el juez constitucional sustanciador, Alfredo Ruiz Guzmán, avocó conocimiento de la presente causa.

Argumentos planteados en la demanda

Arguye que en la apelación, el Juzgado Décimo Segundo de la Niñez y Adolescencia desechó la demanda por falta de prueba, desconociendo la abundante prueba de maltrato físico y psicológico de su hija Alisson Alejandra Delgado Sánchez por parte de su madre, la señora Carmen Amelia Sánchez Sánchez.

Dice que consta de autos que la demanda se tramitó en rebeldía porque la demandada no compareció con la niña a la audiencia señalada para el 28 de diciembre de 2011, por lo que al dictar la sentencia recurrida se vulneraron los artículo 44, 45 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República, al no ordenar medidas de protección frente al hecho de haber desaparecido la demandada con la menor víctima de maltrato físico, psicológico y desnutrición severa, razón por la que los jueces accionados no administraron justicia efectiva que proteja la integridad física y psicológica de su hija, dejando de aplicar los artículos 7, 10, 11, 14, 17, 20, 21, 26 y 27 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Sostiene que los jueces accionados que dictaron la sentencia y autos recurridos vulneraron el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República, en virtud de lo cual los jueces de alzada debieron revocar las falacias introducidas en la sentencia de primera instancia, porque causan un grave daño a su hija que se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Señala que en el considerando cuarto los jueces accionados en la sentencia y autos impugnados, debieron guiar sus resoluciones con apego a los principios de la Constitución, no obstante en la sentencia refutada se desconoce el artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República, al haberse otorgado una interpretación indebida y no aplicar lo ordenado en la Constitución al permitir que la madre desaparezca con la menor víctima de maltrato físico, psicológico y desnutrición severa, sin otorgar ninguna medida de protección en su defensa conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de la Niñez y Adolescencia, y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aduce que los jueces accionados que dictaron la sentencia y autos impugnados, no adoptaron ninguna de las medidas de protección a favor de la menor y que por el contrario, se introduce en la sentencia falacias permitiendo que la madre siga con la patria potestad, desconociendo que obra de autos el maltrato físico y psicológico y la grave desnutrición, vulnerando así el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 73 y 79 numerales 2, 4, 5, 8, 9, 10 y 13 del Código de la Niñez y Adolescencia, como también a la seguridad jurídica prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República.

Expresa que en el considerando quinto se enuncia que el actor al no haber dado la colaboración suficiente para la sustanciación del proceso, ha imposibilitado la intención del informe de la DINAPEN dispuesto por el juez, ya que no se ha ubicado a la niña, el lugar de residencia y de su madre, por lo que no ha justificado lo expuesto en el libelo inicial, lo cual, en su criterio, es errado, por cuanto dentro de la causa ha probado fehacientemente el maltrato físico, psicológico y el grado de desnutrición severa de su hija por parte de su madre Carmen Sánchez Sánchez.

Sentencia o auto que se impugna

A criterio del accionante, los autos que se impugnan en su parte pertinente, dicen:

(...) CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, lunes 30 de enero del 2012, las 10h51. VISTOS.- (...) En virtud de que la niña Allison Alejandra Delgado Sánchez, es menor de doce años, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 106, en concordancia con lo que ordena el Art. 116 del Código de la Niñez y Adolescencia, la Sala, por convenir al adecuado goce y ejercicio (...) de sus derechos, RESUELVE: Otorgar su cuidado y protección a su madre, la señora CARMEN AMELIA SANCHEZ SANCHEZ, salvo que posteriormente se pruebe que con ello se perjudica sus derechos. Se confirma la disposición de que el padre de la indicada menor, señor Milton Jaime Delgado Cruz, visite a su hija, el día sábado de cada semana, debiendo retirarla del hogar materno a las nueve horas y devolverla al mismo día a las quince horas (...) NOTIFÍQUESE (sic).

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, miércoles 8 de febrero del 2012, las 09h37. VISTOS:- Con notificación a la contraparte, agréguese a los autos el escrito presentado por el accionante Milton Jaime Delgado Cruz, quien interpone recurso de Casación del auto resolutorio dictado por esta Sala Especializada, el 30 de enero del 2012, las 10h51. Para resolver lo que en derecho corresponda, se considera: El Art. 2 de la Ley de la materia, dispone: "El recurso de Casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". El auto impugnado no es final ni definitivo y no causa ejecutoria, conforme el Art. 119 del Código de la Niñez y Adolescencia.- Por lo expuesto, niégase por improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el proponente, disponiendo que bajen los autos al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE (sic).

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, miércoles 15 de febrero del 2012, las 08h14. VISTOS: Para resolver respecto de la interposición del Recurso de Hecho, presentado por el accionante Milton Jaime Delgado Cruz, se considera: PRIMERO.- El recurso de Hecho en la Ley de Casación, está preceptuado para los casos de negativa del de Casación, cuando esta negativa se produce a pesar de su procedencia.- SEGUNDO:- En auto de 8 de febrero del 2012, a las 09H37, este Tribunal de Alzada, negó motivadamente el recurso de Casación interpuesto por el recurrente por improcedente- Por lo antes anotado y de conformidad con lo que puntualiza el inciso primero del Art. 367 del Código Adjetivo Civil, se niega el Recurso de Hecho, y se ordena devolver el proceso al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.- NOTIFIQUESE (sic).

Pretensión

El legitimado activo señala que: "(...) Con la presente acción extraordinario de protección, pretendo que su señoría se digne aceptar mi acción en forma integral, por consiguiente, se declare la vulneración de los derechos constitucionales alegados y se declare sin efecto jurídico la sentencia inmotivada de 30 de enero de 2012 y los autos de 8 y 15 de febrero de 2012, mediante los cuales se me niega el recurso de casación y de hecho, colocándome en la absoluta indefensión, por consiguiere; se devuelva a la Sala para que resuelva la causa en mérito de los autos" (sic).

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El accionante, en lo principal determina que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados son los previstos en los artículos 75, 76 numeral 7 literal a y l, y 82 de la Constitución de la República.

Contestación a la demanda

Comparecen la doctora María Cristina Narváez Quiñonez y Luis Araujo Pino, jueces de la ex Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, quienes, en lo principal, exponen lo siguiente:

Que examinado el proceso se determina que el actor, a pesar de los continuos requerimientos, no prestó la colaboración indispensable para contar con los medios probatorios que justifiquen las afirmaciones constantes en el libelo de la demanda de tenencia de la nombrada menor; tanto más que en el presente caso, la falta de defensa y de colaboración del actor, se trata de imputar a los jueces, ignorando ex profeso que es obligación...

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