Sentencias 090-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por la economista Norma Susana Palomeque Quevedo

Número de Boletín782-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición16 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 16 de marzo 2016

SENTENCIA N.º 090-16-SEP-CC

CASO Nº 0468-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La economista Norma Susana Palomeque Quevedo, en calidad de directora distrital de educación de Azogues, el 12 de marzo de 2014, formuló la presente acción extraordinaria de protección signada con el N.º 0468-14-EP, en contra del auto del Tribunal de Conjueces de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, emitido el 17 de febrero de 2014 a las 16:53, dentro del juicio contencioso administrativo signado con el número 453-2012-NG, propuesto por la delegada de la procuraduría general del Estado, Patricia Orellana Quezada; y en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 a las 15:52, emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3 con sede en Cuenca.

    El secretario general de la Corte Constitucional, el 19 de marzo de 2014, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 9 de mayo de 2014 a las 13:34, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, María del Carmen Maldonado Sánchez y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto dispuso que el accionante complete y aclare su demanda conforme a lo señalado en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    El 17 de julio de 2014 a las 11:15, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán y Ruth Seni Pinoargote, mediante auto admite a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0468-14-EP, disponiendo que se proceda a la sustanciación de la presente causa.

    De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional del 30 de julio de 2014, correspondió al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, sustanciar la presente causa.

    Mediante memorando N.º 353-CCE-SG-SUS-2014, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el expediente constitucional N.º 0468-14-EP al juez constitucional sustanciador, quien avocó conocimiento de la causa en providencia del 29 de octubre de 2015 las 10:30 y dispuso:

    1. Notifíquese con el contenido de este auto y demanda al Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca, en calidad de legitimados pasivos, para que en el término de cinco días remitan un informe motivado respecto de la misma. 2.- Notifíquese con el contenido de este auto a la economista Norma Susana Palomeque Quevedo, Directora Distrital de Educación de Azogues, Biblián, Deleg, en calidad de legitimada activa. 3.- Notifíquese con el contenido de este auto y demanda a la señora María Lucía Abad Bravo, en calidad de tercera con interés en el proceso, para que en igual término, se pronuncie sobre la violación de los derechos constitucionales planteados en la demanda. 4.- Cuéntese con la Procuraduría General del Estado...

    De la demanda y sus argumentos

    La economista Norma Susana Palomeque Quevedo, manifestó en su demanda que comparece en calidad de directora distrital de educación 03D01 Azogues, Biblián, Deleg, en ejercicio de los derechos vulnerados del Ministerio de Educación.

    Señala que con motivo del recurso extraordinario de casación interpuesto por la delegada de la Procuraduría General del Estado, doctora Patricia Orellana Quezada, dentro del juicio contencioso administrativo signado por el Tribunal de Conjueces de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional con el número 453-2012-NG, esta Sala el 17 de febrero de 2014 a las 16:53, resuelve inadmitir el recurso de casación interpuesto al amparo de la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación en el juicio propuesto por Marcia Lucía Abad Bravo, sobre la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo N.º 3 con sede en Cuenca del 30 de abril de 2012, las 15:52, que dispone aceptar la demanda en cuanto al pago de la diferencia existente entre lo pagado y lo que determina el Mandato Constituyente N.º 2, lo cual se liquidará pericialmente con intereses sobre la diferencia en el pago.

    Manifiesta la legitimada activa que en el presente caso existe un argumento claro, conciso y coherente de los derechos violados (derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la debida motivación) y una relación directa e inmediata por acción de parte de la autoridad judicial, Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3 con sede en Cuenca mediante sentencia del 26 de abril de 2012, las 08:32.

    Señala que "...al tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República y la propia LOGJCC, Artículo 62 numeral 8..." la acción extraordinaria de protección procederá para corregir la observancia de precedentes constitucionales establecidos por la Corte Constitucional; en tal virtud, siendo procedente esta acción con el fin de corregir el ejercicio de la actividad judicial en los órganos jurisdiccionales inferiores que deben aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.º 3 afectando a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva así como a la debida motivación ha desconocido los distintos fallos vinculantes para los diferentes órganos que administran justicia y que han sido emitidos por la Corte Constitucional considerando el verdadero alcance del mandato Constituyente N.º 2 como un límite máximo que debe ser observado a efectos de eliminar discriminaciones irrazonables.

    Sostiene que la motivación es válida cuando es ajustada a derecho, contiene un pronunciamiento sobre los hechos y argumentos expuestos en detalle por las partes; invocan los preceptos legales pertinentes; respeta un ejercicio de precedentes vinculantes existente y contiene afirmaciones coherentes sin que se encuentre afectada su validez, lo cual no sucedió en el presente caso, en relación al pronunciamiento sobre los hechos descritos en la sentencia.

    Expresa que la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso con relación a la motivación han sido desconocidos de forma arbitraria lo cual causa un grave perjuicio a la institución que representa.

    En cuanto al contenido del artículo 11 de la Constitución de la República que hace relación a algunos principios de aplicación de los derechos y que sin duda han sido inobservados por parte del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, destaca que si bien existe la sana crítica en materia judicial, ese espacio de libertad razonada no puede estar ajena al control convirtiéndose en un espacio de arbitrariedad, puesto que es obligación de los jueces no solamente motivar, sino hacerlo conforme a derecho.

    En el caso de análisis, según la accionante, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 con sede en Cuenca, al expedir el fallo, no indica cuál es el fundamento jurídico para desconocer los fallos que constituyen jurisprudencia vinculante en el nuevo estado constitucional de derechos que determina el alcance y sentido que tienen los mandatos constituyentes, concretamente el artículo 8 del mandato constituyente N.º 2. El sistema de fuentes en el nuevo orden jurídico constitucional imperante en nuestro modelo de Estado ha revalorizado la jurisprudencia constitucional como fuente del derecho; de suerte que los órganos jurisdiccionales inferiores no pueden alejarse de los fallos emitidos por la Corte Constitucional desconociendo la obligatoriedad y vinculación del precedente jurisprudencial vertical, si no es mediante argumentos válidos y suficientes en relación a la jurisprudencia trazada por el más alto órgano de control constitucional dentro del Estado.

    La Corte Constitucional ha resuelto varios casos que se circunscriben a las mismas circunstancias fácticas, resolviendo en apego a un principio de seguridad jurídica y de vinculatoriedad del precedente, cómo deben ser resueltos los casos relacionados a la aplicación del artículo 8 del mandato constituyente N.º 2 cuyo objetivo era erradicar los privilegios remunerativos y salariales eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas instituciones del Estado.

    En lo que tiene que ver con la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad jurídica, así como la debida motivación de los derechos transgredidos, sostiene que el derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia, en tal virtud su análisis no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión sino de la razonabilidad de su conducta a partir de los principios básicos que rigen la administración de justicia como es la tutela judicial efectiva y expedita, y la debida motivación de sus fallos resolviendo las cuestiones controvertidas con apego y sujeción a la Constitución de la República y a los dictámenes y sentencias de su máximo interprete la Corte Constitucional, puesto que las sentencias fijadas por la Corte hacen parte de lo que debe ser la Constitución misma al ser su máximo intérprete.

    El ejercicio legítimo en el Estado constitucional de este derecho de acceso a la justicia, no solo que incluye la libertad de acceso a los jueces y tribunales, sino fundamentalmente, el derecho a obtener un fallo o resolución motivado de los hechos y antecedentes pertinentes al caso teniendo como misión fundamental desentrañar si existió verdaderamente o no una vulneración de la ley a la luz de los derechos constitucionales vigentes que deben ser garantizados por parte de los órganos jurisdiccionales dentro de los procesos que son de su conocimiento.

    Si bien en el presente caso no se puede alegar de forma abstracta una...

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