Sentencias 083-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Nelson Domingo Alcívar Cadena

Número de Boletín782-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición16 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 16 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 083-16-SEP-CC

CASO N.º 0408-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada por Nelson Domingo Alcívar Cadena, por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Coordinador de la Organización "Red Amazónica por la Vida", así como el abogado Manuel Ernesto García Fonseca, en sus calidades de apoderados de José María Amaguay, José María Ibarra Lara, Wilson Guillermo Moreta Armijo, Ángel Rigoberto Ordóñez Suárez, Colombina de Jesús Sanmartín Carrión, María Flora Sarango Soto, Augusto Velasteguí Jiménez, Efraín Roberto Zavala Carrión e Ignacio Ramón Granda Herrera, ante la Secretaría de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de febrero de 2011.

    Por disposición constante en el auto dictado por la Sala el 16 de febrero de 2011, el secretario relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia remitió a esta Corte la presente demanda de acción extraordinaria de protección, a través de oficio remitido el 25 de febrero de 2011 y siendo recibido el 28 del mismo mes y año.

    La Secretaría General, el 28 de febrero de 2011, certificó que en referencia a la acción N.º 0408-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Alfonso Luz Yunez y Patricio Pazmiño Freire, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, avocó conocimiento de la causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la admitió a trámite por voto de mayoría -con voto salvado del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire-.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo realizado el 11 de abril de 2013 por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa, sustanciar el presente caso.

    El juez sustanciador, mediante providencia del 5 de julio de 2013, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación con el contenido de la demanda a los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, así como al representante legal de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A., a fin de que, en el término de cinco días, emitan un informe motivado sobre el contenido de la demanda.

    En aplicación de los artículos 432 a 434 de la Constitución de la República del Ecuador, el 5 de noviembre de 2015, fueron posesionados los jueces de la Corte Constitucional, los cuales fueron designados por medio del procedimiento de renovación por tercios.

    De conformidad con el sorteo de causas llevado a cabo por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión del 11 de noviembre de 2015, correspondió a la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza, sustanciar la presente causa.

    Mediante auto del 1 de marzo de 2016, la jueza constitucional avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes.

    Decisión impugnada

    Parte pertinente de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia del 17 de enero de 2011, mediante la cual no casó el fallo dictado por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, del 29 de julio de 2009:

    ... Ahora bien, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no es posible revisar íntegramente el proceso ni valorar nuevamente la prueba, porque esas son competencias de los tribunales de instancia, en tanto que el recurso de casación tiene por objeto el control de la legalidad de la sentencia. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, el 29 de julio del 2009.

    Detalle de la demanda

    Hechos relatados

    Los accionantes presentan la demanda de acción extraordinaria de protección y manifiestan:

    Que en el mes de junio del 2001, trabajadores de la Compañía Azul acudieron hasta los domicilios de los accionantes, ubicados en el cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, para realizar un inventario de las plantaciones y pastizales por donde se construiría el Oleoducto de Crudos Pesados (OCP).

    Que dichos inventarios fueron elaborados en base a información que consideran falsa, proporcionada por los trabajadores de la citada empresa, al punto de perjudicar la calidad y precios que debían recibir los accionantes por concepto de indemnización. La misma situación se habría presentado respecto a sembríos, vertientes de agua y esteros.

    Una vez realizados estos inventarios, mencionan que se les instruyó para acudir a las oficinas de la empresa OCP para negociar el valor a recibir. Los instrumentos firmados, de acuerdo al texto de la demanda, habrían sido suscritos debido a amenazas. Aclaran que los comparecientes a la presente acción extraordinaria, no llegaron a un acuerdo con la empresa en virtud de que "... las indemnizaciones ofrecidas eran irrisorias cantidades, frente al inmenso daño ocasionado en cada (sic) de las propiedades ya referidas...", a pesar de los distintos esfuerzos entre el Gobierno, Defensoría del Pueblo y otros organismos gubernamentales para alcanzar un acuerdo.

    De igual forma, manifiestan que el Consorcio OCP jamás realizó el procedimiento de consulta a los afectados, conforme lo determinaba el artículo 88 de la Constitución Política vigente al momento de los trabajos. En tal virtud, señalan que desconocían los efectos negativos que estos trabajos ocasionarían, al desconocer el valor ambiental que poseen distintos servicios y productos ambientales.

    Exponen que durante ese tiempo fueron sujetos a presiones psicológicas, amenazas, inclusive de utilización de fuerza pública.

    De esta forma, señalan que se han vulnerado derechos constitucionales concernientes a la propiedad privada, la cultura y el derecho a la organización, así como derechos individuales y colectivos de las personas, e incluso vulneraciones de derechos humanos reconocidos en distintos tratados y convenios internacionales.

    Entre los daños ambientales que los accionantes consideran generados se encuentran la remoción de tierra agrícola de las propiedades, daños a la salud, a la vida misma, devastándose áreas importantes de bosques primarios y secundarios. De igual manera, se habría producido pérdida de la cobertura vegetal, sedimentación, aflojamiento de taludes, contaminación de ríos, esteros, vertientes de agua y cascadas en razón de las "malas prácticas ambientales" de la compañía. De igual manera, la construcción del oleoducto ha generado además de los daños ambientales señalados, la pérdida de plantaciones, pérdida de flora y fauna endémica.

    Ante lo cual, textualmente manifiestan:

    ... ¡Y LUEGO DE TODA LA DESTRUCCIÓN NADIE NOS HA COMPENSADO LOS DAÑOS Y ES PRECISAMENTE EL MOTIVO PARA ESTA RECLAMACIÓN JURÍDICA SUSTENTADA EN NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES!... (Las mayúsculas constan en el texto original).

    Determinan en su escrito que el ducto del OCP atraviesa parte de la Reserva Cayambe Coca y Napo Galeras, las cuales son consideradas reservas de biósfera. Igualmente atraviesa una serie de ríos, vertiendo contaminación en sus aguas, de acuerdo a lo que dicen, se halla determinado en informes periciales.

    Indican también que la Constitución de 1998, en su artículo 91, determinaba la responsabilidad del Estado, sus concesionarios y delegatarios, respecto de daños ambientales producidos, quienes se encuentran en la obligación de indemnizar a los particulares por los perjuicios causados debido a la mala prestación de servicios públicos. Contemplaba también en su artículo 88 el deber de informar a la población de cualquier decisión estatal que pudiera afectar el ambiente.

    En tal virtud, consideran vulnerada una serie de normas de la Constitución Política de 1998, como el deber del Estado de defender el patrimonio natural (artículo 3 numeral 3); el artículo 23 numeral 6 que contiene el derecho a vivir en un medio ambiente sano en concordancia con lo...

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