Sentencias 092-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el ingeniero Germánico Pinto Troya

Número de Boletín782-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición22 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 22 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 092-16-SEP-CC

CASO N.º 1569-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El ingeniero Germánico Pinto Troya, el 11 de octubre de 2010, por los derechos que representa en calidad de gerente general y representante legal de la Empresa Metropolitana de Obras Públicas (EMOP-Q), presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 962-2007, en el que se resolvió desestimar por improcedente el recurso de casación propuesto.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó el 27 de octubre de 2010, que en referencia a la causa N.º 1569-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, el 1 de diciembre de 2010 a las 15:21, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 21 de enero de 2011, el secretario general remitió el expediente al despacho del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a terceros interesados en el proceso.

    El 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional sustanciadora, Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa mediante providencia dictada el 16 de febrero de 2016.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 962-2007, la cual en su parte pertinente, señala:

    ... lo esencial de la censura está centrado en que el Tribunal Ad-quem acepta el hecho del despido intempestivo y la correspondiente sanción prevista en el Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, con lo que no está de acuerdo el casacionista, argumentando al efecto que el ex trabajador, prestó sus servicios lícitos y personales bajo la modalidad de contrato eventual de trabajo, por lo que no tenía estabilidad laboral, tanto más que el ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo (Art. 4) exceptúa de su amparo a los representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo, conforme lo dispone el Art. 274 del Código del Trabajo, afirmando que en la especie las funciones de recaudador de peaje que desempeñó el accionante son de tipo administrativo. Confrontando el contenido del recurso, la sentencia y los recaudos procesales, se observa lo siguiente: a) No existe constancia en el proceso que demuestre que la prestación de servicios se desarrolló mediante un contrato eventual de trabajo. b) Las funciones de recaudador de peaje no son de aquellas ejercidas a nivel directivo administrativo, pues la responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, no implica poder de dirección frente a los demás trabajadores, y con el desempeño de tales funciones no actuaba como representante del empleador vinculando a la empresa en el ámbito interno y externo. (...) por lo que al haberse demostrado despido intempestivo alegado, en aplicación de las transcritas disposiciones contractuales, el Tribunal de Alzada dispuso el pago por vulneración de la garantía de estabilidad laboral, no habiendo infringido normas de derecho ni preceptos jurídicos de valoración de la prueba. Por lo expuesto, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación planteado. Sin costas. Notifíquese y devuélvase...

    Antecedentes de la presente acción

    El señor Guido Marco Bahamonde Moncayo demandó en juicio laboral por indemnizaciones laborales a la Empresa Metropolitana de Obras Públicas (EMOP-Q). En primera instancia, esta demanda fue conocida por el Juzgado Quinto de Trabajo de Pichincha, el cual resolvió aceptar parcialmente la demanda y ordenar que la EMOP-Q pague al trabajador la cantidad de $18844,48 dólares americanos con intereses en los rubros aplicables conforme al artículo 44 del Tercer Contrato Colectivo y al artículo 614 del Código del Trabajo, que se calcularán en la ejecución de la sentencia.

    Posteriormente, las partes procesales presentan recursos de apelación, mismos que fueron conocidos por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, la cual resolvió confirmar la sentencia subida en grado en todas sus partes y disponer el pago adicional de la cantidad de $756,32 dólares americanos en razón del considerando quinto que consta en la sentencia dictada por los jueces de apelación.

    Ante esta situación, el representante legal de la EMOP-Q presentó el recurso de casación, el cual fue conocido por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que decidió declararlo improcedente.

    Descripción de la demanda

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante en lo principal, manifiesta lo siguiente:

    La sentencia impugnada de la Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala, perjudica no solo a mi representada, al ratificar el amparo y beneficio de 8 años de estabilidad laboral en favor de un empleado administrativo; esto también constituye de imperiosa importancia ya que sus efectos son de relevancia y trascendencia nacional, es así que los derechos vulnerados consisten en: Derecho a una tutela judicial imparcial y expedita, así como el debido proceso que incluye, la debida motivación y la seguridad jurídica, (...) en el presente caso se ha omitido el cumplimiento de las siguientes disposiciones legales y contractuales del pacto colectivo que constituye les para las parte (SIC) (...) El ex empleado administrativo JAMÁS PUDO SER BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD AL AMPARO DEL CONTRATO COLECTIVO, ya que como se ha demostrado en el proceso, este percibía su salario, producto de las recaudaciones que vía tasas municipales se cobraban en los peajes Norte y Sur, por lo que de conformidad a la disposición expresa del Art. 247 (ex 253) del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 4 del Contrato Colectivo, EL ACTOR NO SE ENCONTRABA AMPARADO NI PROTEGIDO POR LA CONTRATACIÓN COLECTIVA. (...) Es por lo expuesto que la sentencia casada no ha sido debidamente motivada ya que no se ha analizado a los funcionarios con nivel administrativo, que es el caso del Recaudador de peajes, esto por sus funciones, y el hecho de que al ex empleado su sueldo se lo cancelaba de las tasas que se cobraban en los referidos peajes; de ahí, la falta de motivación del fallo impugnado, conlleva a la nulidad del mismo...

    Pretensión concreta

    El accionante expresamente solicita lo siguiente:

    Por los argumentos esgrimidos, solicito que luego del trámite y procedimiento correspondiente, establecido en el Art. 62 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se acepte la Acción Extraordinaria de Protección, planteada por la EPMMOP por intermedio de su Representante Legal y por existir derechos constitucionales vulnerados, se deje sin efecto la sentencia de mayoría...

    Contestación a la demanda

    En cumplimiento a la providencia del 2 de febrero de 2011, dictada por la jueza sustanciadora, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia comparecieron dentro de la presente acción y expusieron:

    Ante lo alegado por la parte accionante sobre una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la sentencia de casación, la Sala manifiesta que se cumplió con la tutela judicial efectiva, sin lesión ni soslayo de los derechos de ninguna de las partes procesales, a tal punto que el legitimado activo no señala ni describe un solo signo de afectación a este derecho.

    Asimismo, los jueces mencionan que no se ha hecho ningún discrimen a las partes procesales, porque la imparcialidad es vulnerada cuando se establecen discriminaciones, subyugaciones o extralimitaciones. Tampoco ninguno de los jueces que integran la Sala ha tenido motivo de excusa ni han sido recusados por ninguna causa. Finalmente, concluyen que dado lo infundado de la acción extraordinaria de protección, se solicita comunicar al Consejo de la Judicatura sobre los fundamentos de la acción, "para que sancione al abogado señor Germán Idrovo Andrade, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial".

    Procuraduría General del Estado

    Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, compareció dentro de la presente casusa y señaló casilla...

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