Sentencias 077-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Enidgio Garcilazo Herrera Robles y otra

Número de Boletín799-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 9 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 9 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 077-16-SEP-CC

CASO N.º 0200-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Los señores Enidgio Garcilazo Herrera Robles y Rosa del Cisne Carrión Carrión, presentaron acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo Civil y Mercantil de la provincia de El Oro, el 20 de marzo de 2013 a las 09:50, mediante el cual, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el pedido de nulidad solicitado por la parte accionada.

    De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0200-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freire y Manuel Viteri Olvera, mediante auto dictado el 20 de marzo de 2014 a las 10:46, admitió a trámite la causa N.º 0200-14-EP y dispuso se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción.

    Mediante memorando N.º 168-CCE-SG-SUS-2014 del 2 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria en la misma fecha, remitió el expediente del caso N.º 0200-14-EP al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa, para su sustanciación, quien mediante providencia dictada el 12 de junio de 2015, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección deducida por el señor Enidgio Garcilazo Herrera Robles y la señora Rosa del Cisne Carrión Carrión; a través de esta providencia, el juez constitucional dispuso la notificación con el contenido de dicho auto al juez undécimo civil y mercantil de la provincia de El Oro, así como a los accionantes y tercer interesado en la causa y al procurador general del Estado.

    Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    A través del memorando N.º 1558-CCE-SG-SUS-2015de 18 de noviembre de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte el 11 de noviembre de 2015, remitió el presente caso a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza, para la sustanciación del mismo.

    La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.º 0200-14-EP, mediante providencia emitida el 12 de febrero de 2016 a las 15:00, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales intervinientes en la presente acción y al procurador general del Estado, la recepción del caso y el contenido del auto, conforme el articulo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada es el auto dictado por el Juzgado Undécimo de lo Civil y Mercantil de El Oro, del 20 de marzo de 2013 a las 09:50, que se desecha el pedido de nulidad solicitado por la parte accionada, por improcedente.

    El auto impugnado señala en lo principal lo siguiente:

    ... 4. Que de acuerdo a la disposición legal del Art. 358 del Código Procesal Civil, los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aun cuando éstos observen después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial; y, 5. Que, el fundamento de la seguridad jurídica debidamente legislada en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, es el respeto a la norma Constitucional y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente. Ante tal fundamento, la autoridad jurisdiccional al estado de resolver el presente caso, ha cumplido con las disposiciones Constitucionales y legales que el Estado le impone, esto es, observando y aplicando cada norma Constitucional y legal aplicable para el caso concreto; motivo por el cual, el presente juicio se encuentra debidamente legitimado en la Constitución y en la ley. Por lo expuesto, y con base legal del Art. 358 de la Ley Adjetiva Civil, se desecha el pedido de nulidad solicitado por la parte accionada en escrito del 18 de enero del 2013, las 10:20, por improcedente; consiguientemente, se dispone estarse a los recaudos procesales que preceden... (Sic).

    Detalle de la Demanda

    El señor Carlos Valentín Herrera Calle demandó en juicio ejecutivo a Enidgio Garcilazo Herrera Robles y Rosa del Cisne Carrión Carrión, ante el Juzgado Undécimo de lo Civil de El Oro.

    Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Undécimo de lo Civil de El Oro, aceptó la demanda y ordenó que los demandados paguen la cantidad de USD $ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

    Los señores Enidgio Garcilazo Herrera Robles y Rosa del Cisne Carrión Carrión presentaron recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia.

    El 30 de julio del 2008, la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Machala, rechazó el recurso de apelación propuesto por Enidgio Garcilazo Herrera Robles y Rosa del Cisne Carrión Carrión.

    En providencia del 20 de marzo del 2013, el Juzgado Undécimo de lo Civil y Mercantil de El Oro, respecto del pedido de nulidad realizado por Enidgio Garcilazo Herrera Robles y Rosa del Cisne Carrión Carrión, desecha el mencionado pedido por improcedente.

    Fundamento de la acción extraordinaria de protección

    Los accionantes señalan que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos que debe contener la demanda, son los nombres completos del demandado. En este sentido refieren que el señor Carlos Valentín Herrera Calle, en su líbelo de la demanda señala que la persona accionada es el señor "Enidgio Gracilazo Herrera Robles", lo cual no corresponde con la realidad, en tanto su nombre es Enidgio Garcilazo Herrera Robles, es decir se ha demandado al sujeto equivocado, violentándose la disposición antes citada.

    Se alega que en la demanda se hace constar que el domicilio de los demandados es la ciudad de Quito, tanto así que para la citación correspondiente, se ha emitido el respectivo deprecatorio, siendo que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez competente es el del domicilio del demandado. Por ende, el juez undécimo de lo civil y mercantil de El Oro, tenía que abstenerse de tramitar la causa por falta de competencia y remitir la acción a un juez de lo Civil de la Provincia de Pichincha.

    Se expresa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en el numeral segundo, como una solemnidad común a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventile. De ahí que, el juez undécimo de lo civil y mercantil de El Oro, carecía de competencia e invadió la jurisdicción de su juez natural, por ende el proceso es nulo, tal como lo dispone el artículo 1014 del mismo Código.

    Derecho constitucional presuntamente vulnerado

    De los hechos relatados por los accionantes, esta Corte advierte como derecho constitucional presuntamente vulnerado el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la defensa.

    Pretensión

    Los accionantes Enidgio Garcilazo Herrera Robles y Rosa del Cisne Carrión Carrión expresan como su pretensión lo siguiente: "... Por los antecedentes expuestos solicito que la Corte Constitucional determine que la decisión violatoria emitida el Señor Juez Undécimo de lo Civil y Mercantil del Oro No. Juicio No: 408-2006 por la es viola mis derechos constitucionales para que ordenen INMEDIATAMENTE la reparación del daño a mi ocasionado" (sic).

    Contestación a la demanda

    Juzgado Undécimo de lo Civil y Mercantil de El Oro

    La doctora Amalia del Carmen Castillo Procel, jueza titular del juzgado, en lo principal señala:

    ... Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013, las 10:20, los accionados plantean nulidad de ‘..fitodo lo actuado a partir de fojas uno’; planteamiento que es desechado por improcedente en virtud de lo establecido en el Art. 358 de la Ley Adjetiva Civil, mediante providencia de fecha veinte de marzo del dos mil trece a las 09h50, en acatamiento a lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil; esto es que ‘los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aun cuando éstos observen después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial’ y en acatamiento además de lo que dispone el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, en cuanto a que el fundamento de la seguridad jurídica es el respeto a la norma Constitucional y la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente; y en consecuencia en la negativa no existe violación por acción u omisión de ningún derecho constitucional que pueda ubicar a la providencia dentro de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; auto del cual se ha interpuesto la presente Acción Extraordinaria de Protección. Se observa además que en la tramitación del proceso cuya nulidad se pide, se han observado las garantías básicas del debido proceso; no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna no vicio de procedimiento que influya en su decisión no encontrándose inmerso por lo tanto dentro de lo que establece el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la negativa de nulidad ha sido emitida en estricto apego a la norma legal contemplada en el Art. 358 del cuerpo legal ya citado. La sentencia dictada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR