Sentencias 291-15-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Eduardo Enrique Ruiz Cruz y otra

Número de Boletín629-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 2 de Septiembre de 2015

Quito, D. M., 02 de septiembre de 2015

SENTENCIA N.º 291-15-SEP-CC

CASO N.º 0454-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción ha sido propuesta ante los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por el señor Eduardo Enrique Ruiz Cruz y Maryuri Alexandra Luz de Fátima Ramírez Mendoza, quienes comparecen fundamentados en los artículos 94 de la Constitución de la República, 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y deducen acción extraordinaria de protección en contra del auto emitido por la referida Sala, el 2 de junio de 2010.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 11 de marzo de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, considerando que la presente acción extraordinaria de protección, sometida a juicio de admisibilidad, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto dictado el 2 de junio de 2011 a las 10h15, admitió a trámite la acción.

    El 8 de septiembre de 2011, el ex juez constitucional, Patricio Herrera Betancourt avocó conocimiento de la presente causa.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante memorando N.º 022-CCE-SG-SUS-2013 del 8 de enero de 2013, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, remitió el expediente juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán en su calidad de juez, a fin de que continúe con el trámite de la causa.

    El juez sustanciador mediante providencia del 16 de junio de 2015 a las 11h30, avocó conocimiento de la presente acción extraordinaria de protección y notificó a las partes, así como también a los terceros con interés en la causa, encontrándose la causa para resolver.

    De la demanda y sus argumentos

    Los legitimados activos en lo principal, manifiestan que el auto del 2 de junio de 2010, vulnera su derecho al debido proceso, específicamente en la garantía básica de la motivación en las resoluciones, y de que no se sacrifique la justicia por la sola omisión de formalidades, constantes en los artículos 76 numeral 7 literales a, b y l, y 169 de la Constitución de la República.

    Establecen que el principio de no sacrificar la justicia por la omisión de solemnidades no se le puede tomar aisladamente como un comportamiento estanco, sino en correspondencia con el principio del debido proceso.

    Señalan que del auto impugnado del 2 de junio de 2010, solicitaron la revocatoria, misma que fue resuelta sin ninguna motivación ni análisis, por lo que solicitaron su aclaración, la cual fue negada de la misma forma. En tal sentido, la Sala impugnada resolvió:

    Los demandados no están apelando de la sentencia, sino de las providencias aludidas en el considerando anterior dictadas durante la ejecución de la sentencia, expedida en la presente causa, que a la sazón son de mero trámite y tampoco son apelables como manda el tercer inciso del artículo 326 ibídem. Por consiguiente la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos materia de este juicio debido a la prohibición expresa para los accionados en el artículo 436 transcrito, por tanto no hay recurso que atender por ser ilegalmente interpuesto e indebidamente concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 322 del mismo cuerpo de ley citado, limitándose por tanto a disponer que se devuelva el proceso al lugar de origen para que continúe con su trámite procesal.

    Previamente a lo resuelto, el juez décimo de lo civil del Guayas, en providencia del 11 de octubre de 2007, dentro del juicio ejecutivo N.º 463-B-2005, dictó el mandamiento de ejecución, por la suma de ciento veintiocho mil trecientos sesenta y cuatro dólares con ochenta y cuatro centavos ($128364,84) correspondiente al capital, intereses y costas liquidados parcialmente y al no haber cumplido con dicho mandamiento de ejecución, persiguió el pago vía remate de los bienes hipotecados al Banco y embargados en el auto inicial.

    El 19 de febrero de 2009, los legitimados activos presentaron un cheque certificado a la orden del Juzgado Décimo de lo Civil del Guayas, por la cantidad antes descrita, con lo cual se liberaría los bienes embargados materia del remate; sin embargo, pese a haber pagado la deuda no se dictó ninguna providencia liberando los bienes, violentándose el contenido del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, más en providencia del 20 de febrero de 2009, se dispuso que "la consignación hecha por el demandado se la ponga en conocimiento de la parte actora y que la actuaria del despacho deposite el valor consignado en el Banco Nacional de Fomento para que dicha institución bancaria lo convierta en depósito a la vista a la orden del Juzgado" y el 3 de marzo de 2009, se dispuso que una perito reliquide los intereses causados desde la última liquidación practicada hasta la fecha de la consignación realizada.

    Estas razones hicieron que se ejercite el derecho a reclamar y solicitar la revocatoria del auto del 3 de marzo de 2009, misma que fue negada sin sustento legal y posteriormente procediendo a dictar la sentencia del 2 de junio de 2010, hoy materia de impugnación y auto negando la aclaración y ampliación de la misma, dictado el 10 de septiembre de 2010.

    Petición concreta

    Los accionantes expresamente, solicitan:

    Dejar sin efecto la resolución dictada el 2 de junio de 2010, a las 10h00, dentro del juicio ejecutivo No. 532-2009, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil y los decretos o providencias de 3 de marzo de 2009 y 14 de abril de 2009, dentro del juicio ejecutivo No. 2005-0463-B, dictado por el Juez Décimo de lo Civil del Guayas.

    De los argumentos de la parte accionada

    Los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, señalan que los accionantes aducen la violación de los literales a, b y l del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, al no haber entrado a conocer el recurso de apelación planteado dentro del referido juicio, ante lo cual establecen:

    En el juicio ejecutivo antes señalado correspondía al Tribunal fallar en mérito de los autos y así lo hizo, considerando que de lo que se había apelado, era de providencias emitidas en la etapa de ejecución de la sentencia que se encontraba ejecutoriada y que eran de mero trámite, por lo que resulta evidente que no existió violación alguna, sino, más bien, se aplicaron las normas legales y de procedimiento respectivas.

    De los argumentos de los terceros con interés

    Fernando Efrén Cabrera Hidalgo en calidad de procurador judicial del ingeniero Alejandro Rivadeneira Jaramillo...

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