Sentencia 002-16-SAN-CC - Niéguese la acción por incumplimiento planteada por el señor Leonardo López Monsalve y otro

Número de Boletín799-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Abril de 2016

Quito, D. M., 6 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 002-16-SAN-CC

CASO Nros. 039-10-AN y 033-12-AN acumulados

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 22 de junio de 2010 a las 16:48, los señores Leonardo López Monsalve y Carlos Pérez Guartambel, por sus propios derechos y respectivamente en sus calidades de presidente de la Federación de Organizaciones Campesinas e Indígenas del Azuay FOA y coordinador de los Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay UNAGUA, presentaron ante la Corte Constitucional, para el período de transición, una acción por incumplimiento de los artículos 3, 12 y disposiciones finales del Mandato Constituyente N.º 6, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 321, del 22 de abril de 2008. La acción por incumplimiento fue presentada en contra de Wilson Pastor en su calidad de ministro de Recursos Naturales No Renovables, a la fecha.

El 22 de junio de 2010 a las 17:55, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Hernando Morales Vinueza, en atención a las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en ejercicio de su competencia, mediante auto del 31 de agosto de 2011, avocó conocimiento y admitió a trámite la causa N.º 039-10-AN.

De conformidad con el sorteo efectuado en sesión del Pleno del Organismo celebrada el 12 de octubre de 2011, correspondió la sustanciación de la presente acción al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, quien mediante auto del 21 de junio de 2012, avocó conocimiento de la causa y convocó a las partes para ser escuchadas en audiencia pública el 4 de julio de 2012 a las 10:00. El 3 de julio de 2012 las 08:35, juez sustanciador Manuel Viteri Olvera, ordenó diferimiento para la realización de la señalada audiencia pública y realizó una nueva convocatoria para el 10 de julio de 2012 a las 10:00.

De la razón sentada por el actuario de la causa, se constata que la audiencia se llevó a cabo el 11 de julio de 2012 a las 10:00, en la que se contó con la participación de los accionantes Leonardo López Monsalve y Carlos Pérez Guartambel, presidente de la Federación de Organizaciones Campesinas e Indígenas del Azuay (FOA) y coordinador de los Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay (UNAGUA) respectivamente. En cuanto a los accionados, compareció el doctor Caupolicán Ochoa, ofreciendo poder o ratificación del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, el ingeniero Federico Auquilla Terán, viceministro de Minas, el doctor Diego Carrasco ofreciendo poder o ratificación de la Procuraduría General del Estado, y el doctor Julio César Trujillo como tercero interesado a través de amicus curiae.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

Del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del martes 11 de diciembre de 2012, de conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade sustanciar el caso signado con el N.º 0039-10-AN.

Mediante memorando N.º 016-CCE-SG-SUS-2012, del 13 de diciembre de 2012, el secretario general, remitió el expediente del caso N.º 039-10-AN a la jueza sustanciadora, quien mediante providencia del 24 de junio de 2013, avocó conocimiento de la causa y señaló para el 3 de julio de 2013 a las 10:00, a fin de que tenga lugar una nueva audiencia pública, la cual por solicitud de una de las partes, fue diferida para llevarse a cabo el 8 de agosto de 2013 a las 09:00.

De la razón sentada por el actuario de la causa, se constata que la audiencia se llevó a cabo en el día y hora señalados, en la misma que se contó con la participación de los señores Carlos Pérez Guartambel, en su calidad de legitimado activo, doctor Caupolicán Ochoa, en representación del Ministerio de Recursos No Renovables, el doctor Diego Carrasco Falconí, en representación de la Procuraduría General del Estado, y en calidad de tercero interesado el doctor Julio Cesar Trujillo.

Norma cuyo cumplimiento se demanda

Los accionantes han planteado el incumplimiento de varios artículos del Mandato Constituyente N.º 6, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 321 del 22 de abril de 2008; específicamente:

Art. 3 Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras otorgadas al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de amortiguamiento definidas por la autoridad competente, y aquellas que afecten nacimientos y fuentes de agua.
Art. 12 Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente son de obligatorio cumplimiento

En tal virtud este no será susceptible de quejas, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, recurso o cualquier acción administrativa o judicial. Tampoco dará lugar a indemnización alguna...

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Notifíquese al Ministro de Minas y Petróleos disponiendo que cumpla con los actos administrativos regulatorios para el estricto cumplimiento del presente Mandato". Artículos 1 a 12

Demanda y sus argumentos

Los señores Leonardo López Monsalve y Carlos Pérez Guartambel, por sus propios derechos y en calidad de presidente de la Federación de Organizaciones Campesinas e Indígenas del Azuay FOA y coordinador de los Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay UNAGUA respectivamente, señalan en lo principal que con la Constitución de 1998 se alcanzó la protección constitucional de importantes derechos colectivos o de tercera generación, y que con la Constitución del 2008 se da un salto cualitativo de un Estado social de derecho a un Estado constitucional de derechos y justicia, al tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Constitución; y sobre esa base se establecen los artículos que protegen los derechos y garantías a favor de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así como de los derechos sociales y ambientales como los derechos al sumak kausay, a la naturaleza y el agua en particular.

Por lo expuesto solicitan se disponga el inmediato cumplimiento del Mandato Minero N.º 6 dictado por la Asamblea Constituyente el 18 de abril de 2008, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial N.º 321, del 22 de abril de 2008, que en su artículo 3 dispone: "Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras otorgadas al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de amortiguamiento definidas por la autoridad competente, y aquellas que afecten nacimientos y fuentes de agua".

Sostienen que la disposición transcrita es suficientemente clara y no requiere mayor abundamiento, es decir por mandato del poder plenipotenciario sin interpretaciones y menos regulaciones para "aplicaciones" el representante legal o delegado del Ministerio de Minas y Petróleos, hoy Ministerio de Recursos Naturales No Renovables debió imperativamente, dar estricto cumplimiento al Mandato Minero, haciendo que toda concesión minera que se encuentre dentro de una zona o bosque protector como es el caso del bosque protector de la microcuenca de los ríos tarqui y yanuncay dentro del cantón Cuenca, provincia del Azuay sea extinguida, desapareciendo ipso facto tal acto administrativo de concesión minera a todas las compañías concesionarias entre otras las compañías Iam Gold, Cornecston, Mega Mining, Ecuador Gold, que se encuentran dentro de áreas que forman bosques protectores, así como aquellas que se encuentran situadas en fuentes y nacimientos de agua y no pensar siquiera en aquellos lugares que a más de fuente de agua constituyen reservorios naturales de agua dulce con abundante biodiversidad, sistema lacustre, humedales, que permite captar, reservar y regular el ciclo hidrológico beneficiando a centenares de miles de pobladores. Manifiestan que por el solo hecho que una concesión minera se encuentre dentro de bosque protector debía sin mayor dilación ser terminada.

Adicionalmente, hacen referencia al artículo 12 del Mandato N.º 6, así como a la disposición final primera, demandando el inmediato cumplimiento del Mandato constituyente N.º 6, al representante legal del Ministerio de Minas y Petróleos hoy Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.

Pretensión

Los legitimados activos pretenden a través de su demanda, el inmediato cumplimiento del Mandato Constituyente N.º 6, por parte del representante del Ministerio de Minas y Petróleos de entonces, hoy Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, en lo referente a ejecutar la...

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