Sentencias 014-16-SIN-CC. Niéguese la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el señor William Patricio Reyes Monroy y otros

Número de Boletín767-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 2 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 2 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 014-16-SIN-CC

CASO N.º 0058-09-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 28 de septiembre de 2009 a las 17:49, se presentó ante la Corte Constitucional, para el período de transición, demanda de inconstitucionalidad por el fondo en contra de las disposiciones jurídicas contenidas en el artículo 32 del Código de Ejecución de Penas, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 393 del 31 de julio de 2008; en el artículo 29 numeral 1 del Código Penal, publicado en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio de 2005; en el artículo 117 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 490 del 27 de diciembre de 2004 y en el artículo 171 literal b segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo de 2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, el secretario general de la Corte Constitucional certificó que en referencia a la acción N.º 0058-09-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Roberto Bhrunis Lemarie y Diego Pazmiño Holguín, mediante providencia del 24 de agosto de 2010, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción N.º 0058-09-IN.

En el auto citado la Sala de Admisión dispuso que se corra traslado con la providencia y copia de la demanda al presidente de la República, al presidente de la Asamblea Nacional y al procurador general del Estado, a fin de que intervengan en la causa defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término de quince días; además, que se requiera a la Asamblea Nacional para que en el término de quince días, envíe a la Corte Constitucional el expediente con los informes y documentos que dieron lugar a la norma impugnada, y que se ponga en conocimiento del público la existencia del proceso, mediante una publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional y se dispuso que se proceda al sorteo de la causa en referencia.

De conformidad con el respectivo sorteo, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien, el 15 de octubre de 2010, avocó conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, artículo 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y a la vez notificó con el contenido del referido auto a las partes procesales.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Posterior a ello, mediante el sorteo de causas realizado por el Pleno de la Primera Corte Constitucional del Ecuador, le correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien avocó conocimiento de la causa N.º 0058-09-IN a la cual se habían acumulado los casos Nros. 0007-12-IN y 0018-13-IN, por considerar que dichas causas guardaban identidad de objeto y acción.

No obstante, en atención al pedido de la jueza sustanciadora, mediante auto emitido el 21 de mayo de 2014, por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, se dejó sin efecto la acumulación de las referidas causas al constatar que las mismas no guardaban identidad entre sí. Ante ello, el 27 de mayo de 2014, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el caso al juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, para la sustanciación de la causa N.º 0058-09-IN, quien mediante providencia del 27 de enero de 2016, avocó conocimiento de la acción de inconstitucionalidad referida.

Normas acusadas de inconstitucionalidad

Los señores William Patricio Reyes Monroy, comparece en calidad de presidente del Comité Nacional de Personas Privadas de la Libertad "Eloy Alfaro" y presidente del Comité de Internos del Centro de Rehabilitación Social N.º 1 de Quito; César Raúl Teca Tulcán, presidente del Comité de Internos del Centro de Rehabilitación Social N.º 2 de Quito; Manuel Armando Santillán Ávila, presidente del Comité de Internos del Centro de Rehabilitación Social N.º 3 de Quito, y Tania del Rocío Villaseñor Cadena, presidenta del Comité de Internas del Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, con fundamento en la norma contenida en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, plantean acción de inconstitucionalidad por el fondo en contra de las disposiciones jurídicas contenidas en el artículo 32 del Código de Ejecución de Penas, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 393 del 31 de julio de 2008; el artículo 29 numeral 1 del Código Penal, publicado en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio de 2005; el artículo 117 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 490 del 27 de diciembre de 2004 y el artículo 171 literal b segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo de 2009.

Previo a citar el texto de las normas legales impugnadas, conviene señalar que los legitimados activos en todas ellas demandan, únicamente, una parte de dicha norma y al citar solo aquella parte, la norma se volvería incomprensible; entonces, a fin de tener una mejor comprensión del caso, se procederá a señalar el texto pertinente de las normas, y para diferenciar la parte impugnada de la que no lo es, se añadirá énfasis a dicha transcripción, de la siguiente forma:

Código de Ejecución de Penas

Art. 32 Criterios para la concesión de rebajas.- La reducción de penas operará sobre un sistema de méritos que permita evaluar la buena conducta y la colaboración activa del interno en su rehabilitación, que se demostrará por la participación en procesos culturales, educativos, laborales, de tratamientos de adicciones u otros

La reducción de penas podrá concederse hasta por un máximo del 50% de la pena impuesta al detenido y no procederá cuando los internos hayan sido sentenciados por plagio, asesinato, delitos sexuales, trata de personas, o por crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra, de agresión, determinados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (énfasis añadido). Código Penal.

Art. 29 Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:
Art. 29-A Para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes: 1

La contemplada en el numeral1 5 del artículo 29; y, 2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la investigación del delito2 (énfasis añadido).

Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas

Art. 117 Tratamiento de excepción.- En esta clase de juicios no se admitirá caución, ni se concederá condena condicional, prelibertad ni libertad controladas ni los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto

La rebaja de penas a favor del sentenciado que demuestre conducta ejemplar será concedida por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social (énfasis añadido).

Código de Procedimiento Penal

Art. 171 Revisión.- El juez de garantías penales puede sustituir o derogar una medida cautelar dispuesta con anterioridad o dictarla no obstante de haberla negado anteriormente, cuando (...).

1 Código Penal, artículo 29 numeral 5: "Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento...".

2 Artículo agregado al Código Penal por la Ley N.º 2, publicada en Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005.

  1. Se obtenga evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados o desvanezcan los que motivaron la privación de libertad.

Siempre que no se trate de delitos contra la administración pública, de los que resulte la muerte de una o más personas, de violación o de odio, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en los casos en que la persona procesada sea mayor de sesenta años de edad, o una mujer embarazada o parturienta, y en este último caso hasta noventa días después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen (énfasis añadido).

Argumentos jurídicos planteados por los accionantes

Los accionantes señalan que la igualdad y no discriminación, "constituyen una norma imperativa del Derecho Internacional, reconocida por la Comunidad Internacional en su conjunto y no pueden ser derogadas ni admiten acuerdo en contrario. El derecho a la igualdad, no solo está protegido por la Convención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR