Resoluciones 0002-13-RA. Niéguese la apelación de la acción de amparo constitucional presentada por el Cabo Primero de Policía Luis Cristóbal Alarcón Erazo

Número de Boletín872-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 5 de Julio de 2016

Quito, D. M., 5 de julio de 2016

RESOLUCIÓN N.º 0002-13-RA

CASO N.º 0002-13-RA

PRIMERA SALA

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El cabo primero de policía Luis Cristóbal Alarcón Erazo, por sus propios y personales derechos, presentó acción de amparo constitucional, mediante la cual solicitó que se suspendan los efectos jurídicos derivados del acto administrativo contenido en la resolución del 24 de julio de 2007 a las 09:00, emitida por el Tribunal de Disciplina del Comando Provincial de Pichincha N.º 1 de la Policía Nacional. Dicha acción fue conocida con el N.º 2007-884, por el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha.

    El 11 de abril de 2008 a las 15:57, el doctor Luis Narváez Pazos, juez vigésimo de lo civil de Pichincha (suplente) dictó sentencia mediante la cual se negó la acción de amparo constitucional.

    Mediante escrito del 16 de abril de 2008 a las 10:20, el cabo primero de policía Luis Cristóbal Alarcón Erazo interpuso recurso de apelación de la sentencia venida en grado para ante el inmediato superior. El Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011 a las 14:37, avocó conocimiento de la causa y dispuso el envío del proceso a la Corte Constitucional.

    El proceso fue remitido a la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante oficio N.º 1369-2012-PC-JVCP del 1 de octubre de 2012.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El 5 de noviembre de 2015, los doctores Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República.

    Mediante providencia del 23 de mayo de 2013 a las 10:05, la Primera Sala de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, avocó conocimiento de la causa signada con el N.º 0002-13-RA y en virtud del sorteo llevado a cabo el 19 de febrero de 2013, correspondió al juez constitucional, Alfredo Ruiz Guzmán, sustanciar la presente causa.

    Antecedentes de la acción

    Los argumentos principales en los que el accionante, Luis Cristóbal Alarcón Erazo, basó la acción de amparo constitucional, presentada en contra del general inspector Bolívar Cisneros Galarza en su calidad de comandante general de la Policía Nacional; del coronel de policía de Estado Mayor, Carlos Velasteguí Bazantes; del capitán de policía Ángel Esquivel Moscoso y en contra de Nelson Geovanny Ortiz Ron, miembros del Tribunal de Disciplina del Comando Provincial de Policía de Pichincha N.º 1, son los siguientes:

    Señala el accionante que el 24 de julio de 2007, el Tribunal de Disciplina del Comando Provincial de Pichincha N.º 1 de la Policía Nacional emitió un acto administrativo contenido en una resolución de modo ilegítimo, ya que se inobservaron los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ello deviene fia su criterio., en una arbitrariedad, la misma que se encuentra establecida en los siguientes términos:

    ... que los actos cometidos por el imputado señor Cbop. De Policía ALARCÓN ERAZO LUIS CRISTÓBAL, han sido realizados con conciencia y voluntad, al no demostrar lo contrario por ningún medio probatorio dentro de la fase de investigación y luego en la audiencia de juzgamiento, por lo tanto, es imputable para ser sancionado por este tipo de faltas de Tercera Clase. En virtud de lo expuesto, el H. Tribunal de Disciplina, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara en forma unánime que el señor Cbop. De Policía ALARCÓN ERAZO LUIS CRISTÓBAL, ha incurrido en una falta de Tercera Clase, prevista en el Art. 64 numeral 19 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, en el grado de autor de la misma; encontrándose debidamente comprobadas las circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que en aplicación a los Arts. 28, 44, 63, 31 numeral 2 y 33 del precitado Reglamento, se le impone al señor Cbop. De Policía ALARCÓN ERAZO LUIS CRISTÓBAL, la sanción de TREINTA DÍAS DE ARRESTO que cumplirá al interior de su Unidad.

    Del acto administrativo contenido en la resolución antes referida, el cabo primero de policía Luis Cristóbal Alarcón Erazo presentó el 3 de septiembre de 2007, la referida acción de amparo constitucional, por considerar que dicho acto administrativo contenido en una resolución es injusto, al imponerle una sanción por haber incurrido supuestamente en una falta grave de tercera clase y violentado las disposiciones establecidas en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, al no dejar su arma en el rastrillo al salir franco o con licencia, situación que se produce el 29 de mayo de 2007, cuando el accionante fue víctima de robo y asalto de sus pertenencias y fue despojado del arma institucional marca SIG SAGUER N.º 156061.

    Concomitantemente, el accionante aduce que la supuesta infracción por la que le imputa y sanciona el Tribunal de Disciplina del Comando Provincial de Pichincha Nº. 1 de la Policía Nacional, se basa en un hecho injusto ya que aduce que esa arma de la cual fue despojado al momento en que fue víctima de robo y asalto cuando se encontraba franco, no era de dotación del Estado, y por ello menciona que: "La pistola SIG SAGUER calibre 9mm, Modelo P228, serie N.º B 156061, NO ES ARMA DE ESTADO, con lo que adicionalmente dejó al descubierto que la sanción del Tribunal de Disciplina es ilegal y arbitraria pues es incontrovertible que dicho tribunal luego de investigar la realidad me sentencie como culpable y me condene a cumplir treinta días de arresto, truncándome con ello una correcta trayectoria profesional que he tenido en mi vida de Policía".

    A su vez, el accionante manifiesta que: "Se ha soslayado derechos y garantías constitucionales previstas en la Carta Magna y que por ese efecto la resolución del poder público a través del Tribunal de Disciplina por ser violatorias y afectar directamente mis derechos así como por causarme grave daño inminente e irreparable, me pone en una situación de desigualdad en el futuro con relación a mis compañeros de promoción ya que de conformidad con la Ley de Personal de la Policía Nacional, quien haya merecido sanción de un Tribunal de Disciplina no podrá en ningún caso acceder al grado inmediato superior. (...) Se inicia en mi contra una investigación administrativa que concluyó con un Tribunal de Disciplina absolutamente ilegal e inconstitucional mediante el cual se me condenó a cumplir treinta días de arresto, sin que para ello exista la debida fundamentación como obliga el numeral 13 del artículo 24 de la Carta Política [de 1998]". (Énfasis fuera del texto).

    Decisión judicial impugnada

    Mediante sentencia del 11 de abril de 2008 a las 15:57, el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha resolvió negar la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante, manifestado lo siguiente en virtud del considerando que a continuación se detalla:

    ... CUARTO.- Cabe aclarar que el cabo primero de policía Luis Cristóbal Alarcón Erazo, quien dice "por mi ejercicio profesional he recibido felicitación pública, como reconocimiento a la entrega celosa que he tenido en el desempeño de mis funciones", en forma ilegal manifiesta en la misma petición que se le ha despojado los bienes de su propiedad entre ellos una pistola SIG SAGUER No. 156061, la misma que constituye un activo patrimonial de la Policía Nacional, que no es de propiedad del recurrente, como se afirma indebidamente en el recurso planteado, sino del Estado Ecuatoriano. En síntesis, en el proceso de juzgamiento y sanción que ha merecido el cabo de policía Luis Cristóbal Alarcón Erazo, no se cumple con los requisitos previstos en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado, ya que la administración pública goza de la potestad sancionadora, y no se ha demostrado la violación de ningún derecho consagrado en la Constitución, que cause o amenace causar un grave daño e inminente; por lo expuesto y sin otras consideraciones RESUELVO negar el recurso, propuesto en la presente acción constitucional.

    Pretensión concreta

    El accionante solicita que se acepte y trámite la acción de amparo constitucional disponiendo la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar y evitar los efectos jurídicos derivados del acto administrativo contenido en la resolución emitida...

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